SEGUROS DE VIDA INDIVIDUAL Y COLECTIVO

SEGUROS DE VIDA INDIVIDUAL

Por seguro de vida se entiende aquel mediante el cual la empresa de seguros se obliga, dentro de los límites establecidos por la ley y en el contrato, a pagar una prestación en dinero por la suma establecida en la póliza, con motivo de la eventual muerte o supervivencia del asegurado.

Planes Clásicos en el Seguro de Vida Individual

Seguro de Vida Temporal

Cubre el riesgo de muerte del Asegurado, durante lapso determinado (generalmente de 1 a 25 años). En ellos los beneficios del contrato se hacen únicamente efectivos al fallecimiento del Asegurado, si el fallecimiento ocurre dentro del período contratado o convenido.

Estos seguros no tienen "Valores de Rescate", ni "Seguro Saldado", no "Seguro Prorrogado".

Seguro de Vida Dotal o Mixto:

Constituye un capital en un determinado número de años, pero en caso de muerte prematura, el capital quedará completamente constituido a la muerte del Asegurado, y a favor de los beneficiarios. El capital asegurado es pagadero al vencimiento de la Póliza, o a la muerte del Asegurado si ocurriese antes.


Renta
Suma que satisface un Asegurador a una persona (el rentista) en vencimiento periódico, a cambio de un capital o de una prima entregada por éste.

Si se considera a la renta en relación al tiempo de duración, puede ser vitalicia o temporal.


Renta Temporal
Es la que se paga por el Asegurador y se cobra por el rentista sólo durante el número de años establecidos en el contrato, con lo cual se distingue de la renta vitalicia que se satisface por toda la vida del rentista. Puede ser también inmediatamente o diferida.

Renta Vitalicia
Es aquella por la cual el deudor se obliga a pagar una pensión anual, durante la vida de una o más personas determinadas, a cambio de un capital cuyo dominio se transfiere, desde luego, con la carga de la pensión.

Puede ser pagadera por anticipado, cuando debe ser satisfecha al comenzar cada período de su contratación (año, mes, etc.), por vencimiento, si su pago se hace al finalizar cada período.

Renta Vitalicia Diferida
La que empieza a devengarse una vez transcurrido un tiempo prefijado, generalmente un cierto número de años, si vive entonces el Asegurado.

Renta Vitalicia Inmediata
La que empieza a devengarse a partir de la firma de la Póliza, y de su entrada en vigor.


Valores Garantizados
Son los distintos usos que se le pueden dar a la parte de la reserva a la que tiene derecho el asegurado. El monto de estos valores depende del plan contratado, la edad del asegurado y el número de años de primas pagadas. Después de que el asegurado haya cubierto las primas correspondientes y que haya transcurrido el número de años mínimos indicado en la tabla de Valores Garantizados respectiva, el asegurado podrá hacer uso de alguno de las opciones que se describen posteriormente.

1.
Seguro Saldado: Por seguro saldado se entenderá aquel por el cual el tomador cesa de pagar las primas futuras convenidas y decide que la indemnización ofrecida por la empresa de seguros quede disminuida hasta el monto que pudiese ser contratado empleando como prima única el valor de rescate.

2. Seguro Prorrogado: Por seguro prorrogado se entiende aquel por el cual el tomador cesa de pagar las primas futuras convenidas y decide mantener el monto de la indemnización pactada disminuyendo el lapso de vigencia de la póliza hasta aquel que pudiese ser contratado empleando como prima única el valor de rescate.

3. Préstamo Automático: cuando una Póliza tenga Valores de Rescate de acuerdo con la Tabla de Valores de la Compañía, y una prima no se paga dentro de los treinta (30) días de plazo de gracia, la Compañía concederá al Asegurado un préstamo al X% de interés anual, con cargo a los Valores de Rescate para el pago de dicha prima y, si el valor disponible no fuere suficiente para cubrir una prima insoluta con sus intereses, se aplicará el monto de este saldo para cubrir una prima de período más corto, con sus intereses, y la Póliza caducará a partir de la fecha en que se haya agotado el Valor de Rescate.

4. Préstamo Documentado: cuando la póliza tenga valores en efectivo, y estando en plena vigencia, el asegurado tiene derecho a recibir préstamos sobre la póliza por un monto máximo equivalente al valor en efectivo de la póliza para ese momento, de acuerdo a la tabla respectiva, descontándole el interés sobre dicho préstamo y cualquier prima venida y no pagada. Para ello la compañía tomará en garantía la póliza con su apropiada escritura de cesión como única prenda. La tasa de interés de tales préstamos será la respectiva tasa técnica aplicada al plan.




Seguro de Vida desde el punto de vista jurídico. Ley del Contrato de Seguros

Definición

Artículo 90.
Por seguro de vida se entiende aquel mediante el cual la empresa de seguros se obliga, dentro de los límites establecidos por la ley y en el contrato, a pagar una prestación en dinero por la suma establecida en la póliza, con motivo de la eventual muerte o supervivencia del asegurado.

El seguro contratado para el caso de muerte de un tercero no es válido si éste no da su consentimiento por escrito antes de la celebración del contrato, salvo que se trate de seguros colectivos y el tomador del seguro no resulte directamente beneficiado en la contratación del seguro. Si se trata de un incapaz, se requiere el consentimiento escrito de su representante legal.

El seguro sobre la vida del hijo, incluso de aquél mayor de edad, es válido sin el consentimiento a que se refiere este artículo.

Designación de beneficiario

Artículo 91. Es válido el seguro de vida en el que el asegurado establezca como beneficiario a un tercero.

La designación del beneficiario puede ser hecha en la oportunidad de la celebración del contrato de seguro, siempre que no existiere cesión alguna de la póliza o en un momento posterior, mediante declaración escrita comunicada a la empresa de seguros.

Si la designación se hace a favor de varios beneficiarios, la prestación convenida se distribuirá, salvo convención en contrario, en partes iguales.

El beneficiario debe ser identificado en forma inequívoca y que haga posible su diferenciación de otra persona o del resto de los beneficiarios. Igualmente deberá indicarse la proporción en la cual concurrirá en el importe de la prestación convenida. En caso de inexactitud o error en el nombre del beneficiario que haga imposible su identificación, dará derecho a acrecer la prestación convenida a favor de los demás beneficiarios designados.

A falta de designación de beneficiarios o en caso de inexactitud o error en el nombre del beneficiario único que haga imposible su identificación, la prestación convenida se pagará en partes iguales a los herederos legales del asegurado.

A falta de designación de la proporción que corresponda a todos los beneficiarios o para alguno en particular, la prestación convenida se pagará en partes iguales, para el primer caso, o acrecerá para el resto de los beneficiarios, en el segundo caso.


Si la designación se hace a favor de los herederos del asegurado, sin mayor especificación, se considerarán como beneficiarios aquellos que tengan la condición de herederos legales, para el momento del fallecimiento del asegurado.

En caso de que algún beneficiario falleciere antes o simultáneamente con el asegurado, la parte que le corresponda acrecerá a favor de los demás beneficiarios sobrevivientes, y si todos hubiesen fallecido, la prestación convenida se hará a favor de los herederos legales del asegurado. A los efectos del seguro, se presume que el beneficiario de que se trate ha fallecido simultáneamente con el asegurado cuando el suceso que da origen al fallecimiento, ocurra en un mismo momento, independientemente de que el fallecimiento ocurra en una fecha posterior.


Beneficiarios descendientes

Artículo 92.
Cuando los hijos de una persona determinada figuren como beneficiarios sin mención expresa de sus nombres, se entenderá designados a los descendientes que debieran heredarle en caso de sucesión en la cual no exista testamento.


Revocación

Artículo 93.
El asegurado puede revocar la designación del beneficiario en cualquier momento, mientras no haya renunciado expresamente y por escrito a tal facultad. La revocación deberá hacerse en la misma forma establecida para la designación.


Revocación por liberalidad

Artículo 94.
Si la designación es irrevocable y ha sido hecha a título de liberalidad podrá ser revocada, como las donaciones, por ingratitud o por supervivencia de hijos.

Quedan a salvo en lo concerniente a las primas pagadas, las disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio relativas a la revocación de los actos perjudiciales a los acreedores y las relativas a la colación, a la imputación y a la reducción de las donaciones.


Derecho del beneficiario

Artículo 95.
El beneficiario designado con carácter irrevocable puede celebrar contratos por medio de los cuales disponga de su derecho a la indemnización.

Pérdida de la cualidad de beneficiario

Artículo 96.
La cualidad de beneficiario, aun cuando fuere irrevocable, no tendrá efectos si éste atentase contra la vida o integridad personal del asegurado o fuese declarado cómplice del hecho, mediante sentencia definitivamente firme.

La designación del beneficiario queda sin efecto en caso de embargo del crédito derivado del seguro o de quiebra o de cesión de bienes del tomador; pero recobra de pleno derecho su vigencia una vez suspendida la medida de embargo, o tan pronto como cesen los efectos de la quiebra o de la cesión de bienes.

Cuando el asegurado hubiese renunciado a la posibilidad de revocar la designación, sus acreedores no podrán ejecutar los derechos derivados de la póliza que puedan existir en contra de la empresa de seguros.


Inembargabilidad

Artículo 97.
Cuando el tomador hubiese designado como beneficiario a su cónyuge o a sus descendientes, el derecho de los beneficiarios y los del tomador, no pueden ser embargados o incluidos en la quiebra o en la cesión de bienes del tomador, quedando a salvo los derechos de prenda eventualmente constituidos.


Pago en caso de reclamaciones

Artículo 98.
La indemnización de la empresa de seguros deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador o del asegurado. Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el pago de una cantidad equivalente al importe de las primas abonadas por el tomador, en caso de que se demuestre que se ha actuado en fraude a sus derechos.

Reticencia e inexactitudes

Artículo 99.
En caso de reticencia o inexactitud de las declaraciones del tomador o del asegurado, que influyan en la estimación del riesgo, salvo lo relativo a la edad de éstos, privará lo establecido en las disposiciones generales de este Decreto Ley. Sin embargo, la empresa de seguros no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un (1) año, a contar desde la fecha de su celebración, a no ser que las partes hayan fijado un plazo más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador o el asegurado haya actuado con dolo.


Inexactitud de buena fe

Artículo 100.
Cuando se compruebe que hubo inexactitud en la indicación de la edad del asegurado, sin que se demuestre que haya dolo o mala fe, la empresa de seguros no podrá resolver unilateralmente el contrato a menos que la edad real al tiempo de su celebración esté fuera de los límites de admisión fijados por la empresa de seguros, pero en este caso se devolverá al asegurado el valor de rescate del contrato en la fecha de su extinción.

Si la edad del asegurado estuviese comprendida dentro de dichos límites, se aplicarán las reglas siguientes:

1. Cuando a consecuencia de la indicación inexacta de la edad se pagare una prima menor de la que correspondería por la edad real, la obligación de la empresa de seguros se reducirá en la proporción que exista entre la prima estipulada y la prima de tarifa para la edad real en la fecha de celebración del contrato.

2. Si la empresa de seguros hubiere satisfecho ya el importe del seguro al descubrirse la inexactitud de la indicación sobre la edad del asegurado, tendrá derecho a repetir lo que hubiere pagado de más conforme al cálculo de la fracción anterior, incluyendo los intereses respectivos.

3. Si a consecuencia de la inexacta indicación de la edad, se estuviere pagando una prima más elevada que la correspondiente a la edad real, la empresa de seguros estará

obligada a reembolsar el exceso de las primas percibidas, sin intereses. Las primas ulteriores deberán reducirse de acuerdo con esta edad.

4. Si con posterioridad a la muerte del asegurado se descubriera que fue incorrecta la edad manifestada en la solicitud, y ésta se encuentra dentro de los límites de admisión autorizados, la empresa de seguros estará obligada a pagar al beneficiario la suma que por las primas canceladas corresponda de acuerdo con la edad real.


Para los cálculos que exige el presente artículo se aplicarán las tarifas que hayan estado en vigor al tiempo de la celebración del contrato.


Suicidio

Artículo 101.
En caso de suicidio del asegurado ocurrido antes de que hubiese pasado un (1) año desde la celebración del contrato, la empresa de seguros no estará obligada al pago de la prestación convenida.

La empresa de seguros tampoco estará obligada, si habiendo cesado los efectos del seguro por falta de pago de las primas, no hubiere pasado un (1) año a contar del día en que el contrato hubiese sido, rehabilitado.


Seguro saldado o prorrogado

Artículo 107.
A petición del tomador, la empresa de seguros deberá otorgar valores de rescate o transformar en un seguro saldado o prorrogado, a elección del tomador, cualquier seguro de vida en el cual existan valores de rescate.

Por seguro saldado se entenderá aquel por el cual el tomador cesa de pagar las primas futuras convenidas y decide que la indemnización ofrecida por la empresa de seguros quede disminuida hasta el monto que pudiese ser contratado empleando como prima única el valor de rescate.

Por seguro prorrogado se entiende aquel por el cual el tomador cesa de pagar las primas futuras convenidas y decide mantener el monto de la indemnización pactada disminuyendo el lapso de vigencia de la póliza hasta aquel que pudiese ser contratado empleando como prima única el valor de rescate.

Se entiende por valor de rescate la cantidad a la que tiene derecho el tomador en el caso en que el contrato deje de tener efectos y se obtiene de restar de la reserva matemática los gastos de adquisición no amortizados.

La empresa de seguros señalará en la póliza las bases para la determinación de los valores de reducción para los seguros saldados y del tiempo de prórroga de los seguros prorrogados y de los valores de rescate.

Las reglas relativas a la reducción, prórroga y rescate deberán formar parte de las condiciones generales del contrato, de modo que el asegurado pueda conocer en todo momento los valores correspondientes.


Valores garantizados

Artículo 103.
En los seguros de supervivencia y en el seguro de vida temporal, cuya duración sea de diez (10) años o menos, la empresa de seguros no estará obligada a conceder valores garantizados para el caso de muerte. La empresa de seguros podrá, no obstante, conceder al

tomador los derechos de rescate, reducción, prórroga, anticipos y cualquier otro valor de opción en los términos que determine la póliza.

Cambios de profesión o actividad

Artículo 104.
Los cambios de profesión o de actividad del asegurado no harán cesar los efectos del seguro de vida. Cuando los cambios sean de tal naturaleza que, si la nueva profesión o actividad hubiese existido en la fecha del contrato, la empresa de seguros sólo habría consentido en el seguro mediante una prima más elevada, la prestación a su cargo será reducida proporcionalmente a la menor prima convenida comparada con la que hubiese sido fijada.

Si la empresa de seguros fuese notificada o tuviese conocimiento de los precitados cambios, dentro de los quince (15) días hábiles deberá manifestar al tomador si desea terminar el contrato, reducir la indemnización o elevar la prima. En caso de que la empresa de seguros manifieste la voluntad de terminar el contrato, éste dejará de tener efecto a partir del decimosexto (16°) día hábil siguiente a la notificación, siempre, que ponga a disposición del asegurado la porción de la prima no consumida y los valores de rescate si los hubiere.

Si la empresa de seguros declara que desea modificar el contrato en uno de los sentidos arriba indicados, el tomador, dentro de los quince (15) días hábiles, deberá declarar si acepta o no la proposición.

Si el tomador declara que no acepta la proposición, el contrato queda resuelto, salvo el derecho de la empresa de seguros a la prima correspondiente al período del seguro en curso que se hubiere causado. El silencio del tomador equivale a la aceptación de la propuesta de la empresa de seguros.

Derechos de los beneficiarios

Articulo 105.
Declarada la quiebra, hecha la cesión de bienes del tomador o en los casos en que los acreedores tengan bienes que ejecutar, el cónyuge o descendientes del tomador, beneficiarios de un seguro de vida, sustituirán a éste en el contrato, a menos que rehusen expresamente esta sustitución, a los efectos de los pagos de primas. Si hubiesen varios beneficiarios, éstos deberán designar un solo representante común que reciba las comunicaciones de la empresa de seguros, ésta podrá enviarlas a cualquiera de ellos mientras no se le dé a conocer el nombre y dirección del representante.

Remate de derechos

Artículo 106.
Si el derecho que surge de un seguro sobre la vida contratado por el deudor como asegurado y beneficiario debiera rematarse a consecuencia de un embargo, quiebra, cesión de bienes o ejecución de la prenda, su cónyuge o descendientes podrán exigir, con el consentimiento del deudor, que el seguro les sea cedido mediante el pago del valor de rescate.

La petición debe ser presentada ante el Juez con anterioridad al remate.


Cesión o pignoración

Articulo 107.
El tomador podrá, en cualquier momento, ceder o pignorar la póliza, siempre que no hubiese designado beneficiario con carácter irrevocable. La cesión o pignoración de la

póliza implica la revocación del o los beneficiarios, quienes serán rehabilitados en su condición una vez cesen los efectos de la cesión o pignoración plenamente demostrado ante la empresa de seguros.

En todo caso, el tomador deberá comunicar por escrito a la empresa de seguros la cesión o pignoración realizada.




SEGURO DE VIDA COLECTIVO

1.- El Seguro Colectivo está regulado por la Superintendencia de Seguros y se define como: un contrato de seguro celebrado por un período máximo de un año, entre una o varias empresas de seguros y una entidad, de naturaleza pública o privada, con el fin de asegurar a un grupo de personas que tengan un vínculo común con dicha entidad.


2.- Para la emisión o renovación de la póliza será condición indispensable que el número de asegurados en la misma sea igual o superior a VEINTE (20).


3.- La suma asegurada deberá determinarse para cada miembro del grupo.

     o En los grupos cuyos miembros estén vinculados por una relación laboral, la suma máxima por la cual podrá asegurarse cada componente del grupo será de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 UT).

     o Cuando los integrantes de los grupos no estén vinculados por nexos laborales, profesionales, gremiales o sindicales, los capitales asegurados por persona podrán ser diferentes, pero en ningún caso excederán de Siete Mil Unidades Tributarias (7.000 UT).


4.- La tasa anual de mortalidad para mujeres será la que corresponda a su edad disminuida en cinco (5) años.


5.- Si al cotizar, contratar o renovar el seguro no se conocen las edades de todos los integrantes del grupo, la empresa de seguros deberá utilizar una tasa provisional que como mínimo será la que corresponda a la edad de cuarenta y cinco (45) años por un período máximo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de contratación o renovación.


6.- Las coberturas adicionales que podrán incluirse en el contrato son las siguientes:

     a.- Prestación por muerte debida a accidente ocurrido antes de haber cumplido el asegurado sesenta y cinco (65) años de edad. Esta edad podrá ser aumentada por la empresa aseguradora hasta un límite máximo de setenta y cinco (75) años para aquellos asegurados que continúen vinculados laboralmente con la entidad contratante.

     La tasa anual para esta cobertura será de Un Bolívar (Bs. 1) por cada Un Mil Bolívares (Bs. 1.000) de capital asegurado, el cual no podrá ser mayor que el respectivo capital del seguro de vida.

     b.- Prestación por desmembramiento o inhabilitación funcional total y permanente a causa de accidente ocurrido antes de haber cumplido el asegurado sesenta y cinco (65) años de edad. Esta edad podrá ser aumentada por la empresa aseguradora hasta un límite máximo de setenta y cinco (75) años para aquellos asegurados que continúen vinculados laboralmente con la entidad contratante.

     La tasa anual para esta cobertura y el capital asegurado en la misma, serán iguales a los indicados en el literal "a" de este Artículo.

     Cuando las coberturas señaladas en los literales "a" y "b" de este Artículo sean concedidas en conjunto y por igual capital asegurado en las mismas, se cobrará para ambas una prima anual de Un Bolívar con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.1,35) por cada Un Mil Bolívares (Bs. 1.000) de capital asegurado.



     c.-  Pago del capital asegurado en caso de incapacidad total y permanente ocurrida antes de haber cumplido el asegurado sesenta (60) años de edad, siempre y cuando haya sido asegurado por esta cobertura antes de cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad.

     La tasa anual para esta cobertura será de Un Bolívar con Veinte Céntimos (Bs. 1,20) por cada Un Mil Bolívares (Bs. 1.000) de capital asegurado, el cual no podrá ser mayor que el respectivo capital del seguro de vida, sin exceder en ningún caso de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 UT).

     d.- Pago por fallecimiento de cada uno de los siguientes miembros de la familia del asegurado: los padres, el cónyuge, la concubina o el concubino cuando no exista cónyuge y los hijos del asegurado con edades inferiores a veintitrés (23) años de edad.

     La tasa anual para esta cobertura, para cada familia amparada, será de Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 48) por cada Un Mil Bolívares (Bs. 1.000) de capital asegurado, el cual será igual para cada uno de los miembros de la familia, pero no podrá ser superior a Cien Unidades Tributarias (100 UT).



Las empresas de seguros deberán incluir en el contrato el beneficio de exención de pago de primas por incapacidad total y permanente ocurrida al asegurado mientras el seguro esté en vigor. Este beneficio podrá concederse sin recargo sobre la prima del seguro básico.

7 comentarios:

  1. Hola queria preguntar... en el art 100 de LCS la regla nun 2 QUIENme podria ayudar a interpretarla? gracias

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  2. Hola María José, esa regla es cuando la empresa ha pagado la indemnización antes de descubrirse la inexactitud en relación a la edad; ella puede subrogarse por la cantidad que pago de más; es decir que la indemnización correcta era proporcional a la prima que cobró. Espero haber aclarado tu duda.

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    1. muchas gracias Alejandra! entendido::::

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  3. Buenos dias! para la 2da Evaluación a Distancia solo va: Las Reservas, El Margen de Solvencia y el Patrimonio Propio no Comprometido, Fianza y El Reaseguro? solo lo que esta en el contenido programatico?

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  4. Hola Yehelitzet. Fijate en la última pagina-programacion del POC Maracaibo y Punto Fijo. Para la 2da evaluación a distancia de Punto Fijo será evaluado los primeros 56 art de la LCS.

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    1. Hola Lic! Gracias por responder estaba un poco confundida con el contendio prgramatico,! gracias!!

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  5. buenos dias quien me ayuda con el articulo 109 de las notificasiones de seguros. por fa

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