SEGUROS PATRIMONIALES

SEGURO CONTRA LOS DAÑOS

El Seguro contra Los Daños desde el punto de vista jurídico. Ley del Contrato de Seguros

Interés asegurable

Artículo 57.
Todo interés económico, directo o indirecto, en que un siniestro no se produzca, puede ser materia del seguro contra los daños. La ausencia de interés asegurable al momento de la celebración del contrato produce la nulidad del mismo.

En un mismo contrato podrán estar incluidas coberturas para amparar diversos riesgos o tipos de seguro; pero deberán cumplir con las disposiciones establecidas para cada seguro en particular.

Principio indemnizatorio

Artículo 58.
El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.

Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario.

Las partes podrán sin embargo establecer previamente que la indemnización será una cantidad determinada independientemente del valor del interés asegurado.


Variación de la suma asegurada

Articulo 59.
Si por pacto expreso las partes convienen que la suma asegurada cubra totalmente el valor del interés asegurado durante la vigencia del contrato, la póliza deberá contener necesariamente los criterios y el procedimiento para adecuar la suma asegurada y las primas a las variaciones del valor de dicho interés.


Fijación de monto a indemnizar

Artículo 60.
Cuando el monto de la indemnización no sea fijo, a falta de mecanismo o procedimiento para la fijación del valor o monto a indemnizar, existiendo dos valores posibles, la indemnización deberá proceder por el monto más alto.


Del sobreseguro

Articulo 61.
Cuando se celebre un contrato de seguro por una suma superior al valor real de la cosa asegurada y ha existido dolo o mala fe de una de las partes, la otra tendrá derecho de demandar u oponer la nulidad y además exigir la indemnización que corresponda por daños y perjuicios.

Si no hubo dolo o mala fe, el contrato será válido; pero únicamente hasta la concurrencia del valor real de la cosa asegurada, teniendo ambas partes la facultad de pedir la reducción de la

suma asegurada. En este caso la empresa de seguros devolverá la prima cobrada en exceso solamente por el período de vigencia que falte por transcurrir.

En todo caso, si se produjere el siniestro antes de que se hayan producido cualesquiera de las circunstancias señaladas en los párrafos anteriores, la empresa de seguros indemnizará el daño efectivamente causado.


Del infraseguro

Articulo 62.
Si la suma asegurada sólo cubre una parte del valor de la cosa asegurada en el momento del siniestro, la indemnización se pagará, salvo convención en contrario, en la proporción existente entre la suma asegurada y el valor de la cosa asegurada en la fecha del siniestro.

Si la póliza no contiene designación expresa de la suma asegurada, se entiende que la empresa de seguros se obliga a indemnizar la pérdida o el daño, hasta la concurrencia del valor del bien asegurado al momento del siniestro.

Pluralidad de seguros

Articulo 63.
Cuando un interés estuviese asegurado contra el mismo riesgo por dos o más empresas de seguros, aun cuando el conjunto de las sumas aseguradas no sobrepase el valor asegurable, el tomador estará obligado, salvo pacto en contrario, a poner en conocimiento de tal circunstancia a todas las empresas de seguros, por escrito y en un plazo de cinco (5) días hábiles, luego de ocurrido un siniestro.

Si el tomador intencionalmente omitiere dicho aviso o si hubiese celebrado el segundo o los posteriores seguros con el fin de procurarse un provecho ilícito, las empresas de seguros no quedan obligadas frente a aquél. Sin embargo, todas las empresas de seguros conservarán sus derechos derivados de los respectivos contratos. En este caso las empresas de seguros deberán tener prueba fehaciente de la conducta dolosa del tomador.

Una vez ocurrido el siniestro, el tomador, el asegurado o el beneficiario debe comunicarlo a cada una de las empresas de seguros, con indicación del nombre de las demás y del número y el período de vigencia de cada póliza.

Las empresas de seguros contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la suma propia asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de ese límite el asegurado o el beneficiario puede pedir a cada empresa de seguros la indemnización debida según el respectivo contrato. La empresa de seguros que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda, podrá repetir contra el resto de las demás empresas de seguros.

En caso de contrataciones de buena fe de una pluralidad de seguros, incluso por una suma total superior al valor asegurado, todos los contratos serán válidos, y obligarán a cada una de las empresas de seguros a pagar hasta el valor del daño sufrido, dentro de los límites de la suma que hubiesen asegurado, proporcionalmente a lo que le corresponda en virtud de los otros contratos celebrados.



Insolvencia de una empresa

Artículo 64.
En caso de pluralidad de seguros, si una de las empresas de seguros resultare insolvente, dejando a salvo lo previsto en el caso de infraseguro, las demás empresas de

seguros asumen la parte correspondiente a la insolvente, como si no hubiese seguro por esa parte, proporcionalmente a las sumas aseguradas y hasta la concurrencia de la suma asegurada por cada una de ellas. Las empresas que indemnicen quedan subrogadas contra la insolvente.

Prohibición de renunciar a los derechos

Artículo 65.
Cuando exista una pluralidad de seguros, en caso de siniestro, el beneficiario no puede renunciar a tos derechos que le correspondan según el contrato de segura o aceptar modificaciones de los mismos con una de las empresas de seguros en perjuicio de las demás.


Coaseguro

Articulo 66.
Cuando el mismo seguro o el seguro del riesgo relativo a la misma cosa se hubiese repartido entre varias empresas de seguros en cuotas determinadas, cada empresa de seguros estará obligada a pagar la correspondiente indemnización, solamente en proporción a su respectiva cuota, aun cuando se trate de un solo contrato, suscrito por todas las empresas de seguros.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, si en el pacto de coaseguro existe un mandato a favor de una o varias empresas de seguros para suscribir los documentos contractuales o para pedir el cumplimiento del contrato o contratos al tomador o al asegurado en nombre del resto de las empresas de seguros, se entenderá que durante toda la vigencia del coaseguro las empresas de seguros delegadas están legitimadas para ejercitar todos los derechos y para recibir cuantas declaraciones y reclamaciones correspondan al tomador, al asegurado o al beneficiario.

Cambio de propietario del objeto asegurado

Artículo 67.
Si el objeto asegurado cambia de propietario los derechos y las obligaciones derivadas del contrato de seguro pasan al adquirente, pero tal situación deberá ser notificada a la empresa de seguros dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Se exceptúa el supuesto de las pólizas nominativas para riesgos no obligatorios, si en las condiciones generales existe pacto en contrario.

Tanto el anterior propietario como el adquirente quedan solidariamente obligados con la empresa de seguros al pago de las primas vencidas hasta el momento de la transferencia de la propiedad.

El cambio de propietario deberá ser notificado por escrito a la empresa de seguros, en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que la transferencia haya operado. La empresa de seguros tendrá derecho a resolver unilateralmente el contrato dentro de los quince (15) días siguientes al momento en que hubiese tenido conocimiento del cambio de propietario, y su obligación cesará treinta (30) días después de la notificación por escrito al adquirente y del reembolso a éste de la parte de la prima correspondiente al plazo del seguro que falte por vencer.


Si la correspondiente póliza hubiese sido emitida a la orden o al portador, no podrá resolverse unilateralmente el contrato.

Las disposiciones de este artículo serán aplicables también en caso de muerte, cesación de pagos y quiebra del tomador.


Derecho del adquirente

Articulo 68.
Si la empresa no hace uso de su derecho a resolver el contrato en los términos previstos en el artículo anterior, los derechos y las obligaciones del contrato de seguro pasarán al adquirente, a menos que éste notifique a la empresa de seguros dentro de los quince (15) días siguientes a la transmisión de la propiedad, su voluntad de no continuar el seguro.


Evaluación del daño

Artículo 69.
La empresa de seguros luego de notificado el siniestro, tiene la obligación de proceder a la evaluación inmediata del daño. Mientras el daño no hubiese sido evaluado, el tomador, el asegurado o el beneficiario no debe, sin el consentimiento de la empresa de seguros, efectuar ningún cambio o modificación al estado de las cosas que pueda hacer más difícil o imposible la determinación de la causa del siniestro o del daño, a menos que tal cambio o modificación se imponga en favor del interés público o para evitar que sobrevenga un daño mayor.

Si el beneficiario contraviniere esta obligación, con intención fraudulenta, la empresa de seguros queda liberada de toda responsabilidad.

Exclusión de responsabilidad

Artículo 70.
La empresa de seguros no responde de los daños provenientes del vicio propio o intrínseco de la cosa asegurada, movimientos telúricos, inundación, hechos de guerra, insurrección, terrorismo, motín o conmoción civil, daños maliciosos y las pérdidas de las ganancias producidas como consecuencia del siniestro, salvo pacto en contrario.

Subrogación

Articulo 71.
La empresa de seguros que ha pagado la indemnización queda subrogada de pleno derecho, hasta la concurrencia del monto de ésta, en los derechos y acciones del tomador, del asegurado o del beneficiario contra los terceros responsables.

Salvo el caso de dolo, la subrogación no se efectuará si el daño hubiese sido causado por los descendientes, por el cónyuge, por la persona con quien mantenga unión estable de hecho, por otros parientes del asegurado o personas que conviven permanentemente con él o por las personas por las que deba responder civilmente.




SEGURO DE INCENDIO
La tarifa de Incendio aprobada en 1990 tenia carácter general y uniforme. En 1996 dejan de tener carácter general y uniforme y pasan a ser de aplicación mínima.

La Fórmula para determinación de la prima de Incendio es: P= SA x TB x FM ( 1 – DP)

Donde:

SA = Suma Asegurada

TB = Tasa Básica

FM= Factor Multiplicativo

DP= Descuentos de Prevención




1. La suma asegurada es determinada por el asegurado a través de sus
intereses asegurables, que son:

     1.1 EDIFICACIÓN

     1.2 CONTENIDO

              a. Instalaciones

              b. Maquinaria y Equipos Industriales

              c. Existencia: Materia Prima, Productos en Proceso y Productos Elaborados

              d. Suministros

              e. Mobiliario

              f. Efectos Personales




 2. La Tasa Básica va en función al Riesgo:



Para efectos de la aplicación de la tarifa se define:

Riesgo: Es la edificación o grupo de edificaciones y sus contenidos o bienes a la interperie que puedan ser afectados por un mismo incendio, por no estar separados de otros de acuerdo con las Normas COVENIN. Las edificaciones o partes de ellas que se comuniquen entre sí, excepto cuando están separadas por puertas resistentes al fuego (conforme a las Normas COVENIN), o que el o los pasadizos que las comuniquen tengan en cada extremo una puerta resistente al fuego, deben ser considerados un solo riesgo.


Riesgo Industrial: Es aquel en dónde se transforman las materias primas en productos elaborados mediante la aplicación o conversión de energía mecánica, eléctrica, térmica o química, incluyendo cualquier proceso de añejamiento, curación o maduración.


Predio: Posesión inmueble que comprende tanto la edificación como el terreno circundante y cercado que forme parte de la misma propiedad y que se encuentre bajo la responsabilidad directa de el asegurado.


3. El Factor Multiplicativo: CONSTRUCCIONES

Las edificaciones serán clasificadas de acuerdo con su construcción, dependiendo de los materiales de que estén hechos los siguientes 3 elementos Básicos:

      a. Estructura

      b. Techo

      c. Pared

Los materiales pueden ser de 3 categorías:

     a. Resistentes al fuego

     b. No combustibles

     c. Combustibles

Una vez identificados los materiales de que están hechos los 3 elementos básicos, y mediante la utilización de la Tabla para Tipo de Construcción se determinará el factor por el cual deberá ser multiplicado la tasa básica, aplicable tanto para edificaciones como para contenidos.

4. Los
Descuentos de Prevención se ubican en función de los Sistemas de Prevención y Protección Mínimos y en la Tabla de descuentos para Sistemas Adicionales de Prevención contra Incendio. Estableciéndose que los riesgos asegurados que cumplan con todos los Sistemas de Prevención y Protección contra Incendios mínimos exigidos por las Normas COVENIN vigentes, excluyendo los rociadores, contaran con un descuento del 25%.



COBERTURA BASICA


COBERTURAS ADICIONALES  
(Generan pago de prima adicional)

En la Cláusula Adicional de TTT , MM, EV, FS, para calcular las tasas aplicables a edificaciones T(E) y contenidos T(C) se tendrán en cuenta el Factor de Altura.


CLAUSULA DE EXTENSIÓN DE COBERTURA Ampara los daños o pérdidas (incluyendo los causados por Incendio o Explosión) que ocurran a los bienes asegurados y que sean ocasionados por o a consecuencia de:

     a. Huracán, Ventarrón o Tempestad
     b. Humo
     c. Impacto de Vehículos

Cabe destacar que la cobertura de humo comprende el daño súbito, accidental e imprevisto causado a los bienes asegurados por humo a consecuencia del mal funcionamiento de aparatos quemadores ubicados en los predios ocupados por el Asegurado o en predios adyacentes. Esta cobertura es diferente a la cobertura de Humo que forma parte integrante de la cobertura básica contra Incendio, la cual comprende la pérdida o daño causado por el humo de un incendio originado en los predios ocupados por el Asegurado o en predios adyacentes.


IMPACTO DE VEHÍCULO Se refiere a los daños causados a los bienes asegurados, por cualquier clase de vehículos terrestres propiedad de terceros no operados por el asegurado, familiares, empleados o dependientes legales.

CLAUSULA DE MOTÍN, DISTURBIOS LABORALES Y DAÑOS MALICIOSOS Esta Cláusula permite la incorporación a la Póliza de Incendio de los riesgos de Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos, cubriendo los daños o pérdidas (incluyendo los causados por Incendio o Explosión) que ocurran a los bienes asegurados y que sean ocasionados por o a consecuencia de:

· Personas que tomen parte en motines.

· Huelguistas, obreros en cierre patronal o personas que tomen parte en conflictos de

trabajo.

· El acto malicioso de cualquier persona o grupo de personas sea que tal acto ocurra

durante una alteración del orden público o no.

· Conmoción Civil que no asumiere las proporciones de o llegase a constituir un

levantamiento popular dirigido al derrocamiento del gobierno.

· Las medidas para reprimir los actos antes mencionados que fuesen tomadas por las

autoridades constituidas.


Período de Exposición: Las pérdidas o daños ocasionados por cualesquiera de los Riesgos Cubiertos de este anexo, darán origen a una reclamación separada por cada uno de ellos. Pero si varias de estas pérdidas o daños ocurren dentro del período de setenta y dos (72) horas consecutivas, contadas a partir de la primera pérdida o daño, los mismos serán considerados como un solo siniestro.


Disturbios Laborales o Conflictos de Trabajo: Actos cometidos colectivamente por personas que tomen parte o actúen con relación a la situación anormal originada por huelgas, paros laborales, disturbios de carácter obrero y cierre patronal, ocasionando daños o pérdidas a los bienes asegurados.


Motín, Conmoción Civil y Disturbio Popular: Toda actuación en grupo, esporádica u ocasional de personas que produzcan una alteración del orden público, llevando a cabo actos de violencia, que ocasionen daños o pérdidas a los bienes asegurados.


Daños Maliciosos: Actos ejecutados de forma aislada por persona o personas que intencional y directamente causen daños a los bienes asegurados, sean que tales actos ocurran durante una alteración del orden público o no.


Saqueo: Sustracción o destrucción de los bienes asegurados, cometidos por un conjunto de personas que se encuentren tomando parte de un motín, conmoción civil, disturbio popular o disturbio laboral.


Robo: Se refiere al acto de apoderarse ilegalmente de los bienes asegurados, utilizando medios violentos para entrar o salir del sitio donde se encuentren dichos bienes, siempre que queden huellas visibles de tales hechos.


Hurto: Se refiere al acto de apoderarse ilegalmente de los bienes asegurados, sin intimidación en las personas y sin utilizar medios violentos para entrar o salir del sitio donde se encuentren dichos bienes.


Asalto o Atraco: Se refiere al acto de apoderarse ilegalmente de los bienes asegurados, contra la voluntad del Asegurado, utilizando la violencia o la amenaza de causar graves daños inminentes a las personas.


Terrorismo: Se refiere a los actos criminales con fines políticos, concebidos o planeados para provocar un estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o en personas determinadas que son injustificables en todas las circunstancias, cualesquiera sean las consideraciones políticas, filosóficas, ideológicas, raciales, étnicas, religiosas y de cualquier otra índole que se hagan valer para justificarlos.


CLAUSULA DE DAÑOS POR AGUA Ampara contra las pérdidas o daños ocasionados por o a consecuencia de derrames, anegamientos, filtraciones, goteras o vapor de agua, por cualesquiera de las siguientes causas:

a. Desperfectos o roturas de tuberías, depósitos o tanques de agua, incluyendo aguas

negras.

b. Desperfectos o roturas de equipos de refrigeración, aire acondicionado o sistemas

de protección contra incendio.

c. Lluvia que penetre directamente al interior de la edificación donde se encuentran los

bienes asegurados.

d. Filtración de agua a través de las paredes, cimientos, pisos, aceras o claraboyas.

e. Taponamiento de cloacas o desagües.

Esta cobertura no incluye daños causados durante reparaciones, reformas o extensiones de tuberías, depósitos, tanques de agua, equipos de refrigeración o aire acondicionado dentro de los predios ocupados por el Asegurado.


CLAUSULA DE ROTURA DE VIDRIOS Y ANUNCIOS Ampara el monto de la reposición e instalación de los vidrios o anuncios que hayan sido destruidos.
La responsabilidad de la Compañía queda limitada al costo de la reposición e instalación de los vidrios o anuncios en el mismo sitio en donde se encontraban al momento del siniestro, sin que ello exceda de la suma asegurada correspondiente y para que exista indemnización por grabados, letreros, pinturas, cerraduras, marcos o cualquier otro trabajo sobre los vidrios, o elementos de fijación o soporte, debería haber sido incluido su costo en la suma asegurada de tal vidrio o anuncio.

CLAUSULA DE INUNDACIÓN Ampara contra los daños o pérdidas que ocurran a los bienes asegurados y que sean ocasionados por o a consecuencia de inundación debida a:

a. Desbordamiento de quebradas, ríos, lagos, lagunas, embalses o depósitos de agua,

naturales o artificiales, de cualquier naturaleza.

b. Ruptura de diques o cualesquiera obra de defensa hidráulica.

c. Crecida de mar, marejada, mar de fondo o mar de leva


CLAUSULA DE BIENES REFRIGERADOS O CONGELADOS Ampara los daños o pérdidas a los bienes asegurados, que ocurran a partir de la terminación del período de carencia indicado en la Póliza y que sean ocasionados por o a consecuencia de cambios de temperatura o humedad, debido a:

a. Fallas en el suministro de energía eléctrica pública o privada, y

b. Daños por desperfectos mecánicos o eléctricos accidentales y repentinos en los

equipos de enfriamiento, refrigeración, congelación, humectación, generación de

energía eléctrica, transformadores y tableros, incluyendo conexiones y tuberías.

Quedan incluidos en la cobertura las pérdidas ocasionadas por contaminación como consecuencia de la ruptura de las tuberías y el escape del medio refrigerante.


CLAUSULA DE PÉRDIDAS INDIRECTAS Mediante la inclusión de esta Cláusula en la Póliza, la Compañía Aseguradora conviene en pagarle al Asegurado una suma adicional que represente un porcentaje de la indemnización que le corresponda según la Póliza de Incendio, con motivo de algún siniestro que afecte sus existencias, maquinarias y equipos industriales. Tal porcentaje será el que conste en el Cuadro de la Póliza. Este pago adicional es una compensación por las pérdidas económicas sufrida que resulten de la reducción en el movimiento comercial o de producción y de los aumentos en los costos de operaciones.

CLAUSULA DE PÉRDIDA DE RENTA Mediante la inclusión de esta Cláusula en la Póliza, la Compañía Aseguradora indemnizará al propietario del inmueble asegurado la pérdida de renta que se origine durante el período de cobertura contratado, como consecuencia de la destrucción o daño a dicho inmueble por cualesquiera de los riesgos cubiertos por la Póliza de Incendio y que obligue a la destrucción parcial o total del mismo.
  

CLAUSULA DE RECONSTRUCCIÓN DE ARCHIVOS Mediante la inclusión de esta Cláusula en la Póliza de Seguros contra Incendio, la Compañía Aseguradora conviene en pagar hasta el límite contratado, aquellos gastos en exceso a lo establecido en la Póliza ocurrido por concepto de personal y papelería para la reconstrucción de documentos, planos, dibujos, registros y libros del negocio asegurado necesario para el buen funcionamiento del mismo.

CLAUSULA DE REMOCIÓN DE ESCOMBROS Mediante la inclusión de esta Cláusula en la Póliza, la Compañía indemnizará todos los gastos que ocasione la demolición, remoción o limpieza de escombros por sí mismo o por medio de quien ella designe.

CLAUSULA DE HONORARIOS DE ARQUITECTOS, TOPÓGRAFOS E INGENIEROS Mediante la inclusión de esta Cláusula en la Póliza, se conviene pagar los Honorarios de Arquitectos, Topógrafos e Ingenieros (para presupuestos, planos, especificaciones, cuantías y propuestas) en que se incurra para la reparación o reconstrucción de los bienes asegurados al ser destruidos o dañados por un riesgo cubierto bajo la presente Póliza, hasta el límite de la suma asegurada contratada específicamente para la aplicación de esta Cláusula.



CLAUSULAS OPCIONALES:

CLAUSULA DE BENEFICIARIO PREFERENCIAL
Mediante esta Cláusula se estipula que en caso de siniestro por el cual la Compañía Aseguradora está obligada a indemnizar pérdidas o daños según la Póliza, la indemnización será pagadera al Beneficiario que conste en el cuadro de la Póliza, o en sus anexos, sin exceder del saldo de su acreencia al momento del siniestro ni de la suma asegurada sobre los bienes dados en garantía.

CLAUSULA DE REMOCIÓN TEMPORAL Mediante esta Cláusula se estipula que dentro de la suma asegurada indicada en la Póliza, se cubren las maquinarias y equipos asegurados, mientras se encuentren temporalmente en predios distintos a los ocupados por el Asegurado para su limpieza, renovación, reparación o mantenimiento.

CLAUSULA DE COBERTURA AUTOMÁTICA Mediante esta Cláusula se estipula que los bienes adquiridos por el Asegurado, y que no se encuentren incluidos en la Póliza, quedarán automáticamente cubiertos al llegar a los predios de el Asegurado o cualquier nuevo local alquilado, adquirido o construido por el Asegurado, siempre y cuando se suministren los detalles correspondientes, por escrito, a la Compañía Aseguradora, dentro de un plazo de 60 días contados desde la fecha de llegada de los bienes.

CLAUSULA DE COBERTURA FUERA DE LAS EDIFICACIONES (Dentro de los Predios de el Asegurado) Mediante esta Cláusula, la cobertura de la póliza se extiende a incluir los bienes asegurados, mientras se encuentren fuera de las edificaciones, pero dentro de los predios ocupados por el Asegurado, descritos en la Póliza.

Esta Cláusula es otorgada por la Compañía Aseguradora mediante anexo a la Póliza de Incendio, sin que por ello implique modificación de las tasas aplicadas.


CLAUSULA DE RESTITUCIÓN AUTOMÁTICA DE SUMA ASEGURADA Al ocurrir un siniestro y la Compañía pagar la indemnización, la Póliza, automáticamente, se reduce en el valor igual a la indemnización pagada por la Compañía. Por medio de esta Cláusula se restituye el monto de tal pérdida o indemnización automáticamente (hasta el límite máximo establecido en la Póliza), cancelando el Asegurado a la Compañía la prima correspondiente a esta restitución de suma asegurada calculada a prorrata.

CLAUSULA DE SELLOS Y MARCAS Por medio de esta Cláusula se estipula que cuando la Compañía Aseguradora se haga cargo de mercancía siniestrada, para su venta, el Asegurado, por su propia cuenta podrá:

1) Remover los sellos, marcas, etiquetas o distintivos, siempre y cuando deje la mercancía en las mejores condiciones posibles, o

2) Poner el sello de "Salvamento" sobre la mercancía o sus envases.




REGULACIONES ESPECIALES: (Generan descuentos en la prima)


1. SEGURO A PRIMER RIESGO Los Seguros a Primer Riesgo son aquellos cuyas sumas aseguradas son inferiores a los valores reales totales asegurables, pero que llevan una preestablecida relación porcentual con éstos. En todos los casos la Aseguradora acepta reducir su límite de responsabilidad, modificando los términos de la Cláusula de Infraseguro a cambio de un descuento en la prima que correspondería sobre los valores reales totales asegurables. Existen dos modalidades: Primer Riesgo Relativo y Primer Riesgo Absoluto.

1.1. PRIMER RIESGO ABSOLUTO En los Seguros a Primer Riesgo Absoluto el Asegurado declara que la suma asegurada representa, para la fecha de emisión o renovación de la Póliza, no menos de un determinado porcentaje de los valores reales totales asegurables y la Aseguradora conviene en suspender la aplicación de la Cláusula de Infraseguro durante cada año Póliza, siempre y cuando el Asegurado actualice los valores reales totales asegurables en cada renovación o durante el año-Póliza, al producirse variaciones en los mismos superiores a un diez por ciento (10%)

CLAUSULA DE PRIMER RIESGO ABSOLUTO Mediante la inclusión de esta Cláusula en la Póliza de Seguro contra Incendio, la Compañía Aseguradora conviene en soportar íntegramente cualquier pérdida o daño, hasta la concurrencia de la suma asegurada, quedando así suspendida la Cláusula N° 4 de las Condiciones Generales de la Póliza.

A fin de que la Compañía proceda al cálculo de la nueva prima, el Asegurado queda obligado a declarar a la Compañía los valores reales totales asegurables dentro de los plazos siguientes:

a. Sesenta (60) días, continuos, a partir de la fecha de renovación de la Póliza

b. Treinta (30) días, continuos, a partir de la fecha en que se produzcan variaciones mayores al diez por ciento (10%) de los valores reales totales asegurables, motivados por ampliaciones, adquisiciones, desincorporaciones de activos o actualizaciones de valores.

En el caso de que el Asegurado no declare los nuevos valores reales totales asegurables dentro de los plazos mencionados, la Compañía no responderá por una proporción mayor de cualquier siniestro, que aquella existente entre los valores totales asegurables declarados en la Póliza y los valores reales totales asegurables en el momento del siniestro, sin exceder en ningún caso la suma asegurada.


1.2 PRIMER RIESGO RELATIVO En los Seguros a Primer Riesgo Relativo el Asegurado declara que la suma asegurada representa no menos de un determinado porcentaje con relación al valor real total asegurable, de no ser así, en caso de siniestro, la Aseguradora indemnizará el monto de la pérdida multiplicado por la fracción que se obtenga al dividir el valor declarado de los bienes a riesgo entre valor real total asegurable.


CLAUSULA DE PRIMER RIESGO RELATIVO Mediante la inclusión de esta Cláusula en la Póliza de Seguro contra Incendio, la Compañía Aseguradora conviene en soportar íntegramente cualquier pérdida o daño que sea consecuente de un riesgo cubierto hasta la concurrencia de la suma asegurada para cada partida, siempre que dicha suma representa no menos del porcentaje indicado respecto al valor real total asegurable de los bienes a riesgo de cada partida.

En los casos de riesgos independientes bajo una administración común, el límite de indemnización estará dado por el porcentaje de cobertura indicado para cada partida aplicado al valor real asegurable que para esa partida corresponda al riesgo afectado por el siniestro al momento de su ocurrencia.

Cuando en el momento de un siniestro la suma asegurada para cualquier partida represente un porcentaje inferior con respecto al valor real total asegurable de los bienes a riesgo indicado en dicha partida, la Compañía Aseguradora indemnizará el monto de la pérdida multiplicado por la fracción que se obtenga de dividir el valor declarado de los bienes a riesgo entre su valor real total asegurable, sin exceder, en ningún caso, de la suma asegurada.


2. CLAUSULA DE PRIMERA PÉRDIDA Mediante la inclusión de esta Cláusula a la Póliza de Seguro contra Incendio, la Compañía Aseguradora conviene en asegurar los bienes a riesgo hasta la suma asegurada indicada en la Póliza para cada partida y soportar íntegramente cualquier pérdida o daño que sea consecuencia de un riesgo cubierto hasta la concurrencia de la suma asegurada para la partida afectada, quedando derogada la Cláusula N° 4 de las Condiciones Generales de la Póliza.

SEGURO A PRIMERA PÉRDIDA Los seguros a Primera Pérdida son aquellos cuyos montos o sumas aseguradas no guardan relación alguna con los valores reales totales asegurables de los bienes a riesgo y se deroga la aplicación de la Cláusula de Infraseguro.

3. MEGA RIESGOS Según nuestra tarifa de Incendio se denomina Mega Riesgos aquellos riesgos industriales, comerciales e institucionales que califiquen para la modalidad de Primer Riesgo Absoluto y cuyos activos reales totales asegurables excedan de un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00). Para optar a la modalidad de Primer Riesgo Absoluto se debe cumplir con las siguientes disposiciones:

1. Las empresas deben realizar una misma actividad o actividades conexas o complementarias relacionadas entre sí por el tipo de bienes que produzcan o comercialicen o por los servicios que presten y un mínimo de cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social de cada una de las empresas deberá pertenecer a acciones comunes, aunque los porcentajes de participación sean diferentes.

2. Los activos reales totales asegurables estén constituidos por la totalidad de los valores reales de los activos fijos asegurables más el promedio de las existencias durante los doce (12) meses anteriores a la contratación del seguro.


3. Los bienes a riesgo se hallen en un mismo predio o en predios distintos dentro del Territorio Nacional excluyendo aquellos bienes que estén siendo trasladados de un lugar a otro.

4. Se unifiquen las coberturas y los porcentajes de seguro para todas las empresas aseguradas.



El Seguro de Incendio desde el punto de vista jurídico. Ley del Contrato de Seguros

Definición

Artículo 72.
Por seguro de incendio se entiende aquel mediante el cual la empresa de seguros se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a indemnizar los daños materiales producidos a los bienes asegurados por causa de fuego o rayo o por sus efectos inmediatos como el calor y el humo. Igualmente responde por los daños, gastos, pérdidas o menoscabos que sean consecuencia de las medidas adoptadas para evitar la propagación del incendio o para salvar los bienes asegurados.

No quedarán comprendidos en la cobertura del seguro de incendio, los títulos valores públicos o privados, efectos de comercio, billetes de banco, piedras y metales preciosos, objetos artísticos o cualesquiera otros objetos de valor que se hallaren en el bien asegurado, salvo pacto en contrario.

El seguro de incendio podrá cubrir otros riesgos, tales como, explosión, motín, conmoción civil, daños maliciosos, inundación, daños por agua y terremotos.


Obligación adicional del tomador o del asegurado

Artículo 73.
Adicionalmente a las obligaciones a cargo del tomador o del asegurado, señaladas en este Decreto Ley, éste deberá informar por escrito a la empresa de seguros al momento de solicitar el seguro, lo siguiente:

1. Ubicación del inmueble asegurado y la designación específica de sus linderos.

2. Destino y uso del inmueble.

3. Destino y uso de los inmuebles colindantes, en cuanto estas circunstancias puedan influir en la estimación de los riesgos.

4. Lugares en que se encontrarán almacenados o colocados los bienes asegurados.


Riesgo vecinal y riesgo locativo

Artículo 74.
El seguro de incendio no comprende el riesgo que corre el tomador o el asegurado de indemnizar los daños causados a los vecinos del edificio asegurado, salvo pacto en contrario. Habiendo seguro contra riesgos de vecino o contra los riesgos locativos, el tomador o el asegurado no podrá reclamar la indemnización convenida mientras no exista una sentencia ejecutoriada en la que se le haya declarado no responsable de la comunicación del fuego en el primer caso, o del incendio ocurrido en el inmueble asegurado, en el segundo caso.


Exclusión de responsabilidad

Artículo 75.
La empresa de seguros no responde por:

1. Las consecuencias de la explosión, a menos que ésta sea efecto directo del incendio.

2. Los daños provenientes de la combustión espontánea del bien asegurado.

3. Los daños causados por la sola acción del calor o por contacto directo o inmediato del fuego o de una sustancia incandescente si no hubiere incendio o principio de incendio.

4. Los daños provocados por incendio cuando éste se origine por dolo o culpa grave del tomador, del asegurado o del beneficiario o cuando alguno de éstos hubiese infringido las leyes o reglamentos sobre prevención de incendios.


Sustracción ilegítima

Artículo 76.
El seguro de incendio no cubre la pérdida de los bienes asegurados que se origine como consecuencia de la sustracción ilegítima durante el incendio o después del mismo, salvo pacto en contrario. Sin embargo la empresa de seguros responderá de la pérdida o desaparición de los objetos asegurados que sobrevengan durante el incendio a no ser que ésta demuestre que proviene de la sustracción ilegítima.





SEGURO DE SUSTRACCION ILEGITIMA
Denominado como el Robo en la nueva legislación. (Ley del Contrato de Seguros)

La Fórmula para determinación de la prima de Sustracción Ilegítima es:
P= SA x TB + RECARGOS - DESCUENTOS

Donde:
SA = Suma Asegurada

TB = Tasa Básica



Los parámetros que generan Recargos son:

1. Por Construcción y Colindancia.
(Para Riesgos Comerciales,

Industriales e Institucionales y Residenciales)

2. Por falta de Uso de las protecciones al mediodía (Para Riesgos Comerciales,

Industriales e Institucionales)

3. Por Deshabitación: >15 días consecutivos. (Para Riesgos Residenciales)





Los parámetros que generan Descuentos son:

1. Por Sistema de Alarmas
; Sin conexión con policia y

Con conexión con policia. (Para Riesgos Comerciales, Industriales e Institucionales y Residenciales)

2. Por Vigilancia Armada Sin reloj de control

Con reloj de control (Para Riesgos Comerciales, Industriales e Institucionales)

3. Por Vigilancia: Durante 24 horas diarias,

Durante no menos de 8 horas diarias  (Para Riesgos Residenciales)



El Seguro de Sustracción Ilegítima desde el punto de vista jurídico. Ley del Contrato de Seguros

Definición

Artículo 77.
Por seguro de sustracción ilegítima se entiende aquel mediante el cual la empresa de seguros se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a indemnizar los daños causados por un tercero por el robo de la cosa asegurada en cualquiera de sus modalidades.

La cobertura también podrá comprender el daño causado por la comisión del delito de hurto.

Relevo de responsabilidad

Artículo 78.
La empresa de seguros, salvo pacto en contrario, quedará relevada de su obligación de indemnizar cuando:

1. Hubiese negligencia manifiesta del tomador, del asegurado o del beneficiario o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan.

2. El bien asegurado sea sustraído fuera del lugar descrito en la póliza o con ocasión de su transporte, a no ser que una u otra circunstancia hubiese sido expresamente consentida por la empresa de seguros.

3. La sustracción se produzca con ocasión de siniestros derivados de riesgos catastróficos, tales como, terremoto, maremoto, tsunami, inundación, motín y conmoción civil, disturbios laborales y daños maliciosos.


Indemnización

Artículo 79.
Producido y debidamente comunicado el siniestro a la empresa de seguros, se observarán las reglas siguientes:

1. Si el bien asegurado es recuperado antes del transcurso del plazo establecido para que la empresa proceda a la indemnización, el asegurado deberá recibirlo si mantiene las cualidades en las que se encontraba antes del siniestro necesarias para cumplir con su finalidad, a menos que en ella se hubiera reconocido expresamente la facultad de abandono a favor de la empresa de seguros; y la empresa de seguros deberá proceder a la reparación si ello corresponde.

2. Si el bien asegurado es recuperado luego de transcurrido el plazo establecido para que la empresa proceda a la indemnización, el asegurado podrá decidir entre recibir la indemnización, o retenerla si ésta ya se hubiera pagado, abandonando a la empresa de seguros la propiedad del objeto asegurado, o mantener o readquirir la propiedad del bien asegurado, restituyendo en este último caso, la indemnización percibida, decisión que deberá comunicar a la empresa de seguros en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a aquél en que el asegurado fue notificado de la recuperación del bien asegurado.