SEGURO
Es la institución económica que elimina o reduce los perjuicios que en el patrimonio de una persona producen determinados acontecimientos fortuitos, distribuyendo aquellos perjuicios sobre una serie de personas en las cuales gravita el mismo riesgo, aunque no se haya cumplido. Es la cima de la previsión que, como institución económico social y para satisfacer las necesidades de igual carácter producidas por la posible realización de un hecho incierto, diluye los riesgos homogéneos en que se hallan sometidas una serie de economías, mediante la cobertura basada en términos técnicos adecuados.
Ley de la Actividad Aseguradora.
Objeto y ámbito de la aplicación. Art. 1
El objeto de la Ley de la Actividad Aseguradora es establecer el marco normativo para el control, vigilancia, supervisión, regulación y funcionamiento de la actividad aseguradora, a fin de garantizar los procesos de transformación socioeconómico que promueve el Estado, en tutela del interés general representado por los derechos y garantías de los tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguros, de reaseguros, los contratantes de los servicios de medicina prepagada y de los asociados de las cooperativas que realicen actividad aseguradora de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional.
Actividad Aseguradora. Art. 2
La actividad aseguradora es toda relación u operación relativas al contrato de seguro y al de reaseguro, en los términos establecidos en la Ley especial que regula la materia. De igual manera, forman parte de la actividad aseguradora la intermediación, la inspección de riesgos, el peritaje avaluador, el ajuste de pérdidas, los servicios de medicina prepagada, las fianzas y el financiamiento de primas.
Sujetos Regulados. Art. 3
Son sujetos regulados por la Ley de la Actividad Aseguradora, y en consecuencia, sólo podrán realizar actividad aseguradora en el territorio de la República, previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, las empresas de seguros, las de reaseguros, los agentes de seguros, los corredores de seguros, las sociedades de corretaje de seguros y las de reaseguros, las oficinas de representación o sucursales de empresas de reaseguros extranjeras, las sucursales de sociedades de corretaje de reaseguros del exterior, los auditores externos, los actuarios independientes, los inspectores de riesgos, los peritos avaluadores, los ajustadores de pérdidas, las asociaciones cooperativas que realicen operaciones de seguro, las empresas que se dediquen a la medicina prepagada, las empresas cuyo objeto sea el financiamiento de primas de seguro.
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Órgano competente del control de la actividad aseguradora. Art. 4
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora es un servicio desconcentrado funcionalmente con patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, que actuará bajo la dirección y responsabilidad del o la Superintendente de la Actividad Aseguradora y se regirá por las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y por los lineamientos y políticas impartidas por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular de adscripción, conforme a la planificación centralizada.
Atribuciones. Art. 5
Son atribuciones de la superintendencia de la Actividad Aseguradora:
Ejercer la potestad regulatoria para el control, vigilancia previa, concomitante y posterior, supervisión, autorización, inspección, verificación y fiscalización de la actividad aseguradora, en los términos establecidos en la Ley y su Reglamento.
Normas que rigen a las empresa de seguros y a las de reaseguros.
Prohibiciones. Art. 40
Queda prohibido a las empresas de seguros y las de reaseguro lo siguiente:
1. Otorgar préstamos, salvo que se trate de:
a. Préstamos concedidos dentro de programas de incentivos laborales, tales como préstamos con garantía hipotecaria para la adquisición de vivienda principal.
b. Préstamos documentados o automáticos sobre pólizas de vida.
c. Préstamos otorgados a los intermediarios de seguros.
2. Realizar cualquier operación de carácter crediticio para financiar directa o indirectamente las primas de los contratos de seguros o de reaseguros que suscriban. No se considera financiamiento de primas, la modalidad de pago de prima fraccionada cuando ésta no contenga recargo.
3. Otorgar descuentos sobre las primas de los contratos de seguros, sin aprobación previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
4. Realizar operaciones garantizadas directa o indirectamente con sus propias acciones u obligaciones.
5. Asegurar bajo el régimen de coaseguro, los bienes o personas de los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal previstos en la Constitución de la República y la Ley Orgánica de Administración Pública, cuyo volumen anual de primas de seguros represente un valor inferior a tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), ni cubrir los riesgos de hospitalización, cirugía y maternidad, seguros colectivos de vida, de transporte de bienes en general y vehículos terrestres.
6. Realizar operaciones de reaseguros o reafianzamiento con empresas reaseguradoras no inscritas en el registro que lleva la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
7. Efectuar operaciones de reaseguros o reafianzamiento con empresas reaseguradoras con empresas reaseguradoras que tengan una vinculación accionaria, jurídica, económica, financiera, organizativa, administrativa o asociativa, o constituyan una unidad de decisión o gestión de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
8. Condicionar la contratación de una póliza, servicio o plan de salud a la contratación de otras pólizas, servicios o planes, así como el acceso a servicios bancarios o financieros, o la adquisición de otros bienes o servicios a la adquisición de pólizas de seguros o contartos de medicina prepagada.
9. Suscribir pólizas de seguros sin cobro de la contraprestación dineraria o sus equivalente correspondientes.
10. Dar por terminado el contrato se seguros por el incumplimiento de los pagos de las cuotas de financiamiento de primas de seguros.
11. Ofrecer planes de seguros con sorteos o permitir que la actividad aseguradora esté asociada a planes de esta naturaleza.
12. Pagar comisiones, bonificaciones y otras remuneraciones de cualquier tipo, independientemente de su denominación o forma, vinculadas a la intermediación de seguros y reaseguros a personas naturales o jurídicas que no estén autorizadas para realizar esta actividad de conformidad con lo establecido en la presente ley.
13. rechazar el pago de indemnizaciones o prestaciones con argumentos genéricos, sin exponer claramente las razones de hecho y de derecho en que se basan para considerar que el pago reclamado no es procedente, no bastando la simple indicación de la cláusula del contrato de seguros o norma legal que a su juicio la exonera de responsabilidad.
14. Pagar a los proveedores de insumos o servicios de los contratos de seguros o planes o servicios de salud, precios mayores a los ofertados para el público en general, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en la presente Ley u otras disposiciones legales.
15. Asegurar o reasegurar directa o indirectamente sus propios bienes.
16. Celebrar contratos con empresas e instituciones, y en especial con aquellas regidas por la ley que regula la materia bancaria o por la ley que regula la materia de mercado de valores, mediante los cuales se les concedan remuneraciones, ventajas o beneficios por concepto de las pólizas que suscriban los clientes de estas instituciones.
17. Realizar operaciones de banca seguros.
18. Anular los códigos de intermediación que han sido asignados a los intermediarios de seguros e impedir que éstos sigan representando a los contratantes, tomadores, asegurados o beneficiarios.
19. Distribuir dividendos o repartir utilidades que prevean sus estatutos, cuando:
a. Las obligaciones distintas a las derivadas de contratos de seguros y de reaseguros, el capital y las reservas legales no estén respaldados razonablemente por los activos de la empresa no afectos a la representación de las reservas técnicas; previa verificación del balance de situación.
b. La empresa no se ajuste a las disposiciones de patrimonio propio no comprometido y margen de solvencia.
c. Los activos aptos para representar las reservas técnicas no sean superiores a las referidas reservas.
d. La empresa se encuentre sometida al régimen de inspección permanente o a mediadas prudenciales dictadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
20. Realizar operaciones de captaciones de recursos distintas a las previstas en esta Ley para sus operaciones de seguros, de reaseguros, fideicomiso y fianzas.
21. Efectuar ajustes de prima por alta siniestralidad durante el período para el cual ha sido calculada la prima del seguro o de medicina prepagada.
22. Negarse a otorgar la cobertura inmediata en casos de emergencia prevista en el contrato de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, condicionada a la emisión de claves o autorizaciones de acceso.
23. Alegar las enfermedades preexistentes o adquiridas, defectos o malformaciones congénitas, como causal de rechazo de siniestros de hospitalización, cirugía y maternidad.
24. Negarse a recibir los reclamos de terceros provenientes de siniestros amparados por pólizas de seguro de responsabilidad civil.
25. Emitir contratos de fianza por montos superiores a su capital pagado.
26. Enajenar por cualquier título, las partes automotores y los vehículos que hayan sido calificados como pérdida total o no recuperable, según el reporte que mensualmente deben presentar las empresas de seguros al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Transporte Terrestre.
Las Reservas. Concepto. Características. Tipos. Representación de las Reservas.
Reservas Técnicas
Es el monto de una determinada cantidad de dinero que el Asegurador estima debe constituir con parte de las primas satisfechas por los Asegurados, para hacer frente a sus futuros compromisos frente a éstos. Son las estimaciones que el Asegurador hace respecto de sus futuras responsabilidades.
Artículo 44.
Se consideran reservas técnicas: las reservas matemáticas, reservas de riesgos en curso, reservas para prestaciones y siniestros pendientes de pago, reservas para siniestros ocurridos y no notificados, reservas para riesgos catastróficos y reservas para reintegro por experiencia favorable.
Reserva matemática. Art. 45
Las empresas de seguros y las de reaseguros que operan en el ramo de vida individual, deben constituir y mantener una reserva matemática actualizada, que se calculará de acuerdo con el reglamento actuarial que haya sido aprobado por la superintendencia de la Actividad Aseguradora para cada tipo de seguro.
Reserva para riesgos en curso. Art. 46
Las empresas de seguros y las de reaseguros que operen en seguros generales y en seguros colectivos de vida, deben constituir y mantener una reserva para riesgos en curso actualizada, que no será inferior a las primas cobradas, deducidas las primas devueltas por anulación o cualquier otra causa, netas de comisión, correspondientes a períodos no transcurridos.
Reserva para prestaciones y siniestros pendientes de pago. Art. 47
Las empresas de seguros y las de reaseguros deben constituir y mantener en la cuantía y forma que determine la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante normas prudenciales, una reserva para prestaciones y siniestros pendientes de pago, en la cual se incluirán los compromisos pendientes con terceros que hayan cumplido por orden y cuenta de la empresa de seguros, compromisos con asegurados o beneficiarios de seguros.
Reserva para siniestros ocurridos y no notificados. Art. 48
Las empresas de seguros y las de reaseguros deben constituir y mantener una reserva para siniestros ocurridos y no notificados, la cual se determinará de acuerdo con la experiencia de cada empresa, y en ningún caso, podrá ser inferior a tres por ciento (3%) de las reservas para prestaciones y siniestros pendientes de pago del respectivo período.
La Superintendecia de la Actividad Aseguradora puede modificar el porcentaje señalado, según la experiencia del sector asegurador venezolano, mediante normas prudenciales.
Reserva para riesgos catastróficos. Art. 49
Las empresas de seguros y las de reaseguros constituirán y mantendrán una reserva para los riesgos cubiertos por la respectiva póliza, cuyo efecto, en caso de siniestro, pueden ser de carácter catastrófico, tales como: terrorismo, explosiones, motín, disturbios y daños maliciosos y los que se califican de forma general como catástrofes naturales, entre otras: terremoto, maremoto, tsunami, inundación, movimientos de masas, flujos torrenciales, huracanes, eventos climáticos, incluida cualquier circunstancia o evento que afecte la actividad agrícola.
Esta reserva será equivalente al treinta por ciento (30%) de las primas de riesgo retenidas en los riesgos nombrados en este artículo, correspondiente a riesgos transcurridos.
El saldo de esta reserva tendrá como límite máximo un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la pérdida máxima probable retenida promedio correspondiente a los últimos cinco ejercicios económicos.
Reserva para reintegro por experiencia favorable. Art. 50
Las empresas de seguros deben constituir y mantener una reserva para reintegro por experiencia favorable en la cuantía y forma que determine la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante normas prudenciales.
El Margen de Solvencia y el Patrimonio Propio no Comprometido. Concepto.
Margen de Solvencia. Art. 63
Las empresas de seguros deben mantener un margen de solvencia determinado según la metodología de cálculo definida por la Superintendecia de la Actividad Aseguradora, mediante normas prudenciales.
Se entiende por margen de solvencia la cantidad necesaria de recursos, para cubrir aquellas desviaciones técnicas, financieras o económicas que afecten los resultados de las empresas de seguros, de reaseguros y de medicina prepagada, a fin de cumplir a cabalidad sus compromisos con los contratantes, tomadores, asegurados, beneficiarios y cedentes, que permita actualizar el margen de solvencia al carácter dinámico de la actividad aseguradora.
Patrimonio Propio no Comprometido.
El Patrimonio Propio No Comprometido, representa los recursos patrimoniales con que cuenta las empresas para cubrir los requerimientos mínimos de solvencia.
Art. 64
Las empresas de seguros, de reaseguros y las de medicina prepagada, deben tener un patrimonio propio no comprometido, el cual no debe ser inferior al margen de solvencia que establezcan las normas prudenciales que debe dictar la Superintendencia de la actividad Aseguradora.
Fianza. Concepto. Diferencia entre fianza y garantía financiera. Características de la fianza. Distintos tipos de fianzas. La fianza en la actividad aseguradora.
FIANZA
Es un contrato por medio del cual una persona llamada fiador se obliga, frente a otra llamada acreedor, a cumplir la obligación de una tercera persona llamada afianzado, para el caso de que ésta no la cumpla. El objeto del contrato de fianza es el de dar a una persona (acreedor) la seguridad de que su deudor (afianzado) va a cumplir cabalmente una obligación, y que en el caso de que no lo hiciera, otra persona (fiador) lo hará por él, o lo indemnizará por los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento de este deudor.
Fianzas que no pueden emitirse. Ley de la Actividad Aseguradora. Art. 73
Las empresas de seguros autorizadas para operar en ramos de seguros generales podrán realizar operaciones de fianzas siempre que éstas no sean garantías financieras, avales o las fianzas a primer requerimiento.
Se entiende por garantías financieras aquellas operaciones que representen al menos una de las siguientes características:
1. Que la obligación principal afianzada consista únicamente en el pago de una suma de dinero a plazo fijo.
2. Que el contrato que dé lugar a la fianza tenga una finalidad crediticia.
A los fines de la Ley, se entiende por aval, la garantía que se otorgue al acreedor de un instrumento financiero por medio del cual el garante se obligue a pagar cuando el o los deudores del referido instrumento no cumplan.
Se entiende por fianza a primer requerimiento, aquella mediante la cual a los efectos de cumplir con la obligación afianzada, sólo sea necesaria la presentación de una exigencia de pago escrita o de cualquier otro documento indicado en el texto de la fianza.
Fianzas que pueden emitirse:
•Obras Civiles
•Fianza de Licitación
•Fianza de Anticipo
•Fianza de Fiel Cumplimiento
•Fianza de Buena Calidad
•Fianza Laboral
•Aduanales
•Laborales
•Judiciales
FIANZA DE LICITACIÓN
Garantiza que la oferta de un licitante será mantenida luego del acto de apertura de sobres, y que este licitante firmará el contrato respectivo. Como se sabe, una licitación es un acto en el cual una persona o entidad que desea constituir o hacer o comprar algo, manifiesta pública o privadamente (en cuy caso se dirige exclusivamente a un número de empresas que previamente ha seleccionado) su deseo de construir o hacer o comprar algo y solicita precio o cotizaciones. Las empresas previamente seleccionadas (caso de licitación privada) o las empresas interesadas (caso de licitación pública) concurren a una reunión cuya fecha, hora y lugar se fija en la manifestación de voluntad hecha por el oferente (llevando en su sobre cerrado su oferta); a la hora fijada se abren todas las ofertas para que el oferente acepte o no una de las cotizaciones presentadas, ello de acuerdo a su exclusivo criterio. Desde un punto de vista legal, desde el momento en que el oferente acepta las condiciones y precios fijados por el licitante queda cerrado el contrato; no obstante, como quiera que se acostumbre a redactar un contrato para luego firmarlo, hasta que esto no suceda, no va a comenzar, en realidad la obra. Una de las principales razones por los cuales se solicitan Fianzas de Licitación, es para evitar posibles acuerdos no éticos entre dos o más licitantes, con el fin de obtener un mayor beneficio económico. Veamos como sucede: Dos empresas que concurren a una licitación, se ponen de acuerdo en que una de ellas cotice un precio más o menos ajustado y la otra a un precio bastante mayor. Llegado el acto de apertura de sobres, si la empresa que cotizó más bajo queda en primer lugar y la otra en segundo lugar, la primera no aceptará en mantener su oferta para que le den el contrato a la otra y recibir de ella una suma que, generalmente es de 50% de la diferencia de las dos cotizaciones. Es para evitar esto así como otros acuerdos ilegales, que se solicita este tipo de fianza y algunas veces se utiliza como un filtro, para excluir de las licitaciones públicas a aquellas empresas pequeñas que no pueden obtener fianzas de licitación de cierta importancia.
FIANZA DE REINTEGRO DE ANTICIPO
A través de este tipo de fianza, lo que se pretende es garantizar la obligación de una persona (usualmente un constructor) de invertir en la obra el anticipo entregado y el de reintegro, no en dinero en efectivo, sino en la obra ejecutada. La mayoría de las veces, el anticipo que se entrega representa un tanto por ciento del monto total del contrato y aquél se entrega al inicio de la obra, y se conviene que tal anticipo se deberá ir amortizando parcialmente en un tanto por ciento igual al de la obra que se va ejecutando; de esta manera, habiendo realizado el 100% de dicha obra, el anticipo se deberá haber amortizado completamente. Si por alguna causa, la obra a ejecutar se ve reducida, lo que se acostumbra es descontar de las últimas valuaciones, un porcentaje superior y así cuando se hubiese ejecutado todo lo previsto, no quede ningún saldo de anticipo por amortizar. Si por el contrario, se ejecutase más de lo originalmente previsto, no se le retendrá al constructor ninguna suma por amortización de anticipo, cuando ya éste se encuentre completamente amortizado; esto deberá suceder cuando el constructor hubiese ejecutado obra por una valor igual al monto original del contrato.
FIANZA DE BUENA CALIDAD O EJECUCIÓN
En su mayor parte esta fianza garantiza, por un lapso determinado, que la obra ejecutada lo ha sido correctamente y se han empleado buenos materiales; en otras palabras, lo que se garantiza es que la obra no se deteriorará con su puesta en acción. Generalmente, se trata de fianzas que son requeridas cuando se concluye o se está concluyendo la obra. No hay que confundir este tipo de fianza con las fianzas de cumplimiento; ya que en algunos contratos se dice que el contratista debe presenta una fianza para garantizar la buena ejecución de la obra y su completa y oportuna terminación. En estos casos, no se solicita una fianza de buena ejecución, sino que se solicita fianza de fiel cumplimiento de contrato.
En realidad, las fianzas que comúnmente se llaman de Buena Ejecución o Calidad, son para garantizar el cabal funcionamiento de la obra, lo cual, sin duda, incluye la buena calidad de los materiales usados en la misma, por lo tanto más bien deberían llamarse fianza de garantía de funcionamiento y operación.
FIANZA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Como su nombre lo indica, con este tipo de fianza lo que se garantiza es que el constructor u obligado principal ejecutará fielmente el contrato que se afianza, en consecuencia deberá cumplir con todas las obligaciones que se deriven del mismo. En Venezuela, este tipo de fianza es común en cuanto se refiere a los contratos firmados por el Gobierno, exigiendo, normalmente, una garantía de cumplimiento equivalente al 10% del monto total de la obra; no obstante, otros Institutos o Ministerios exigen el 15%, 20% ó 30% del monto del contrato y, esporádicamente hasta el 50% del mismo. Esto no quiere decir que no pueda solicitarse una fianza de cumplimiento por un monto mayor a los ya indicados, ni por una suma fija determinada, ya que no existe, a este respecto, ninguna limitación a no ser la establecida en el Código Civil, Art. 1806, que indica lo siguiente: si una fianza se constituye por una suma mayor que la deuda, es nula respecto a ese exceso y que si una fianza se constituye en condiciones más onerosas, también será nula en cuanto a estas condiciones. Esto tampoco quiere decir que si se contrata con una persona determinada, la ejecución de una obra cuyo costo es de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), no se puede solicitar una fianza por un monto superior, ya que ello sí se puede hacer; lo que sucedería en este caso es que habiendo incumplimiento se tendría que probar que los daños y perjuicios que se han ocasionado superan esta suma; incluso, si se hubiera solicitado una fianza de Bs. 500.000,00 y los daños y perjuicios fuesen de Bs. 300.000,00 nunca se le podría exigir al fiador del deudor que pagara más de esta última suma.
FIANZA DE ADUANA
Esta es una fianza otorgada a favor de alguna aduana o autoridad para garantizar diversos conceptos, entre los cuales podemos mencionar: · Para garantizar el pago de impuestos. · Por apelación o no de plantillas de aduana · Para garantizar la presentación del conocimiento de embarque o factura comercial · Para garantizar el traslado de una mercancía de una aduana a otra, etc.
FIANZA JUDICIAL
Es la que otorga la Compañía Aseguradora ante Tribunales de la República de Venezuela para garantizar las resultadas de medidas preventivas; en otras palabras, para embargar previamente o para evitar un embargo de este tipo. Como quiera que se trata de fianzas cuyo plazo de vencimiento no está bien determinado, ya que no se sabe con exactitud, se discute si pueden o no ser otorgadas por Compañías Aseguradoras, por cuanto todas las fianzas deben cumplir con todos los requisitos que exige el Art. 113 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, el cual dice: "Párrafo Único – Toda fianza otorgada por Compañías de Seguros deberán ser determinadas en cuanto al monto máximo y a su duración".
El Reaseguro. Concepto. Finalidad, Retención y cesión. El contrato y sus características principales. Tipos: automático y facultativo. Modalidades: proporcional y no proporcional.
REASEGURO
Reaseguro es el seguro del seguro
Es un método mediante el cual un Asegurador original distribuye sus riesgos traspasándolos (cediéndolos) total o parcialmente a otro Asegurador a objeto de reducir el monto de su posible pérdida.
El Art. 553 de nuestro Código de Comercio, establece: “el Asegurador puede reasegurar las cosas que él hubiere asegurado ...” dándole así estado legal, en Venezuela, a una institución de tal trascendencia que bien se podría observar que, sin ella, el Seguro en su forma moderna, no podría funcionar.
Retención:
Es el límite que retiene la Compañía Aseguradora y se fija de acuerdo con las posibilidades económicas de la misma. Este límite es la parte del riesgo que no es cedida, es decir, la parte retenida o mantenida por la Compañía Cedente.
Cesión de riesgos en reaseguro. Ley de la Actividad Aseguradora, Art. 76
Las empresas de seguros y las de reaseguros podrán ceder riesgos a:
1. Las empresas de seguros y las de reaseguros constituidas y debidamente autorizadas para operar en el país.
2. Las empresas de seguros, de reaseguros o las agrupaciones de ambas que operen como tales en sus países de origen.
Se entiende por cesión de riesgos el acto mediante el cual una empresa de seguros o de reaseguros, denominada cedente, constituida en la república, traspasa total o parcialmente el riesgo asumido al dar cobertura a un bien o persona por medio de un contrato de seguro o de reaseguro previamente efectuado, a una empresa de seguros o de reaseguros, conocida como cesionaria, la cual toma a su cargo esa responsabilidad, y responde ante la empresa cedente por los siniestros y los reclamos objeto del contrato original que correspondan a la porción del negocio aceptado, en los términos previamente establecidos entre las partes mediante un contrato de reaseguro o de retrocesión.
REASEGURO FACULTATIVO-FACULTATIVO
REASEGURO FACULTATIVO-FACULTATIVO
Las partes que intervienen tienen la facultad de ofrecer y a su vez rechazar los riegos objetos del mismo. La prima a pagar por la cedente va en función directa de la proporción del riesgo que toma bajo su responsabilidad el Reasegurador. Éste último concederá a la cedente un porcentaje sobre la prima recibida (comisión de reaseguro) para compensarla de los gastos en que incurrió para hacerse del negocio en cuestión. Desde el punto de vista de la cedente, esta forma de reaseguro es costosa (comisión de reaseguro baja), además de ocasionar un trabajo de control administrativo bastante voluminoso. En la actualidad esta modalidad de reaseguro es sólo utilizada para cubrir aquellas sumas aseguradas que excedan los límites de los contratos obligatorios suscritos, o en aquellos negocios azarosos que puedan perjudicar los resultados de los contratos.
REASEGURO FACULTATIVO-OBLIGATORIO
La Compañía Cedente tiene la facultad de elegir si ofrece o no un riesgo, pero por su parte, el Reasegurador está obligado hasta por un monto previamente establecido a aceptar todos los riesgos que le fueron ofrecidos (límites del contrato). Su principal función es la de ampliar la capacidad de las cedentes y es muy apropiado en ramos como incendio y transporte, debido a su carácter cambiante (generalmente en aumento) de la suma asegurada.
REASEGURO OBLIGATORIO-FACULTATIVO
Esta modalidad de reaseguro esta en desuso actualmente en nuestro país, solo la utilizan aquellas Compañías con filiales, las cuales tienen como norma imponerles a éstas últimas que todos los negocios por ellas suscritos le sean ofrecidos, reservándose el derecho de aceptarlos o no, de acuerdo a las características de los mismos.
REASEGURO AUTOMÁTICO
Es aquel, en que el Reasegurador asume la parte proporcional de una serie de riesgos, por el mero hecho de que éstos hayan sido aceptados originalmente por la cedente, sin establecer exclusiones predeterminadas.
REASEGURO PROPORCIONAL
En esta modalidad de reaseguro existe un contrato o acuerdo entre las partes (cedente y reasegurador) y en el cual se establece que el Reasegurador está obligado a aceptar todos lo riesgos que se le cedan dentro de los límites y estipulaciones pautadas en los contratos, y por otra parte, la cedente está obligada a otorgar al Reasegurador todos los riesgos que cumplan con las condiciones ya mencionadas. Los tratados proporcionales presentan distintas variantes de las cuales las más conocidas y usadas son: el Reaseguro Cuota-Parte y el Reaseguro por Excedente.
REASEGURO NO PROPORCIONAL
El Reaseguro no Proporcional, o como mejor se le conoce, Exceso de Pérdida es básicamente una forma de reaseguro en la que el Asegurador directo, decide hasta cierto límite monetario el importe que está dispuesto a pagar como consecuencia de cualquier suceso en determinada clase o clases de negocios, concertando a tal efecto por medio del Reaseguro el ser relevado del importe de la pérdida que haya que soportar como consecuencia de cualquier suceso que le exceda de dichos límites.
REASEGURO DE CUOTA-PARTE
Mediante este tipo de convenio se establece que la Compañía Cedente tendrá que ceder y el Reasegurador aceptar, un porcentaje fijo previamente establecido de todos los riesgos suscritos por la empresa de seguros, indistintamente de la calidad del riesgo suscrito. Una características muy importante de este tipo de tratado y que está íntimamente vinculado con uno de los principales objetivos del Reaseguro, es que con el mismo no se consigue en ningún momento una homogeneización de la cartera del Asegurador, puesto que por su característica de cesión, lo único que produce es una disminución monetaria de la cuantía de las obligaciones a cargo de la cedente, permaneciendo constante la variabilidad de los riesgos.
REASEGURO POR EXCEDENTE
Cuando en Reaseguro es colocado sobre una base de excedente, la cedente sólo reasegura aquellos importes que no desea retener por cuenta propia. Muchos de los riesgos aceptados por la Aseguradora directa pueden ser completamente retenidos, por lo que no hay necesidad de ceder primas a los Reaseguradores bajo todas y cada una de las Pólizas, como ocurre cuando el reaseguro es colocado en base a Cuota-Parte. Los tratados de excedentes se establecen en forma de plenos o retenciones; por ejemplo, un tratado puede tener diez o veinte plenos, lo que quiere decir que la Compañía Cedente puede cubrir, automáticamente, diez o veinte veces su propio pleno de retención. Puede haber un primer, segundo o hasta tercer tratado de excedente. El Reasegurador de un tratado de primer excedente, sabe que su participación en cada riesgo cubierto por el tratado, se producirá inmediatamente, después que la retención de la Compañía Cedente haya sido rebasada. Esto le asegura un buen volumen de negocio y no hay selección de riesgo contra sus intereses, salvo la que se deriva del hecho de que la cedente retendrá más, cuando sea la calidad del negocio.
Los intermediarios. Agentes, corredores y sociedades de corretaje. Sus obligaciones. Principios éticos que rigen la actividad.
Ley de la Actividad Aseguradora. Intermediación de la actividad aseguradora
Sujetos autorizados para realizar la intermediación y asesoría. Art. 114
Sólo podrán realizar gestiones de intermediación en operaciones de la actividad aseguradora, las personas autorizadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Se entiende por intermediarios de la actividad aseguradora las personas que contribuyen con su mediación para la celebración y asesoría de los contratos. Sus actividades se regirán por la presente Ley, su Reglamento y normas prudenciales.
Las sucursales de sociedades de corretaje de reaseguros del exterior, podrán realizar las operaciones de intermediación en los términos establecidos en la presente Ley, su reglamento y las normas prudenciales.
Tipos de intermediarios. Art. 115
La Superintendencia de la actividad aseguradora sólo podrá autorizar para actuar como intermediario y asesores a:
1. Los agentes que actúen directa y exclusivamente con una empresa de seguros, de medicina prepagada o sociedad de corretaje de seguros.
2. Los corredores que actúen directamente con una o varias empresas de seguros o de medicina prepagada.
3. Las sociedades de corretaje de Seguros
4. Las sociedades de corretaje de reaseguros.
Autorización. Art. 116
El otorgamiento de la autorización para actuar como intermediario, se realizará en los términos establecidos en esta Ley, en su reglamento y las normas prudenciales.
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora elaborará las normas prudenciales relacionadas con el código único que deben utilizar los intermediarios de seguros.
Los intermediarios autorizados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, deben informar anualmente, desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, a través de una declaración jurada, que se encuentran en el ejercicio de la actividad para la cual han sido autorizados, indicando en ella su dirección actualizada.
Relación directa entre las empresas y el contratante, tomador, aegurado o beneficiario y cambio de intermediario. Art. 117
La actuación de los intermediarios de seguros no impedirá las relaciones directas entre las empresas de seguros, empresas de medicina prepagadas y el tomador, el asegurado, el beneficiario o el contratante. Tampoco impedirá la revocación en cualquier momento de la designación que el contratante o el tomador haya hecho de un intermediario para que efectúe gestiones por aquellos.
Si el contratante o el tomador cambiasen de intermediario, se mantendrán vigentes el o los contratos celebrados, pero en su ejecución posterior a la sustitución, intervendrá el nuevo intermediario.
Derecho a las comisiones por cambio de intermediario. Art. 118
Cuando se trate de seguros de vida individuales, el intermediario que haya mediado en la celebración de un contrato no perderá el derecho a las comisiones, aún cuando el tomador designe un nuevo intermediario para el manejo de sus negocios de seguros.
No se aplicará la disposición anterior en los casos de pólizas de vida caducadas, que hayan sido rehabilitadas para la intervención del nuevo intermediario o que sus vigencias hayan sido prorrogadas luego de la designación.
Derecho a las comisiones. Art. 119
Salvo lo dispuesto en esta Ley, el intermediario que haya mediado en la celebración de un contrato no perderá el derecho a las comisiones por las primas cobradas, en caso de terminación anticipada del mismo. Las comisiones deberán ser pagadas a los productores en el término de ocho días continuos.
Prohibiciones. Art. 120
Los agentes, corredores y sociedades de corretaje de seguros, no podrán realizar directa o indirectamente, gestiones de intermediación de reaseguros, de representación de cualquier forma de empresas de reaseguros o de sociedades de corretaje de reaseguros, de inspección de riesgos o de ajustes o peritajes, ni podrán ser integrantes de juntas directivas, gerentes, accionistas o empleados, o empleadas, de las referidas empresas; tampoco podrán ejercer la representación de empresas de seguros o de reaseguros extranjeras inscritas en el Libro de Registro correspondiente en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ni corredores o agentes de seguros no domiciliados en el país.
Revocación. Art. 121
La declaratoria de interdicción, inhabilitación, estado de atraso o quiebra del intermediario, según el caso, causará la revocación de la autorización sin necesidad de procedimiento previo.
Información. Art. 122
Los agentes, corredores y sociedades de corretaje de seguros, deben elaborar de conformidad con las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora:
1. Una relación pormenorizada de los aranceles de comisiones, que les hayan sido acordadas por las empresas de seguros, de medicina prepagada o sociedades de corretaje de seguros, durante el ejercicio anterior.
2. Una relación pormenorizada de los premios de estímulo a la producción, en dinero efectivo o mediante otros bienes o prestaciones, que hayan recibido de las empresas de seguros, de medicina prepagada o sociedades de corretaje de seguros, durante el ejercicio anterior.
3. Una relación pormenorizada de los préstamos de cualquier naturaleza o anticipos a cuenta de comisiones que hayan obtenido de las empresas de seguros, de medicina prepagada o sociedades de corretaje de seguros durante el ejercicio anterior.
4. El estado demostrativo de los recibos de primas pendientes de cobro.
5. Los estados financieros y sus respectivos anexos, salvo los agentes de seguros.
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá ordenar que toda o parte de la referida información sea auditada por contadores públicos en el ejercicio independiente de la profesión, inscritos en el Libro de Registro de Auditores Externos que lleva la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y que la información se mantenga en las oficinas de los intermediarios a la orden de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora o que le sea remitida cuando ésta lo estime conveniente.
Los intermediarios deben mantener a la orden de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, los comprobantes y demás documentos que acrediten los conceptos referidos en este artículo.
Cobro de primas. Art. 123
Los agentes, corredores y sociedades de corretaje de seguros, sólo podrán aceptar pagos de las primas en nombre de la respectiva empresa de seguros o de medicina prepagada en dinero en efectivo o mediante cheques emitidos a favor de la empresa. Para el cobro de tales primas, los intermediarios sólo podrán utilizar recibos emitidos por las empresas de seguros o de medicina prepagada.
Prueba del pago de la prima. Art. 124
Prueba del pago de la prima. Art. 124
Los recibos de prima en poder del contratante o tomador con la nota o sello de pagado, hacen plena prueba del pago respectivo, con excepción de aquellos que sean entregados a los fines de la tramitación del pago por los órganos y entes públicos como tomadores o contratantes. El pago se entiende efectuado directamente a la empresa de seguros o de medicina prepagada si se ha hecho mediante cheque con provisión de fondos.
Si el pago de la prima al intermediario o a la empresa de seguros o de medicina prepagada, se hubiere realizado con posterioridad a la fecha de la ocurrencia de un siniestro, la empresa no tendrá responsabilidad alguna, salvo que se efectúe dentro del plazo de gracia que pudiera estipularse en el contrato de seguro a la fecha de su renovación. Si no se efectuase el pago dentro del período de gracia, el contrato tendrá vigencia desde la fecha del pago de la prima por el contratante o tomador y en consecuencia se considerará como un nuevo contrato.
El régimen de cobro de las primas será desarrollado en el Reglamento.
Prohibición de pagar cantidades de dinero. Art. 125
Los intermediarios no podrán pagar cantidad alguna por cuenta de las empresas de seguros, de medicina prepagada o sociedades de corretaje de seguros para las cuales efectúen gestiones de intermediación y en consecuencia éstas no podrán autorizarlos para ello.
Cartera del intermediario. Art. 126
La cartera de los agentes, corredores y sociedades de corretaje de seguros, está constituida por el conjunto de pólizas o contratos que haya colocado en una o varias empresas de seguros o de medicina prepagada y sobre las cuales devengue comisiones.
Lo relativo a la cesión de cartera, extensión de la cesión, forma de realizarse se desarrollara en el reglamento.
Pérdida de la condición de intermediario. Art. 127
Los agentes, corredores y sociedades de corretaje de seguros, que hayan cedido totalmente su cartera, pierden su condición de tal y no podrán obtener una nueva autorización para actuar como intermediario, hasta haber transcurrido por lo menos tres años contados a partir de la fecha de autenticación del documento respectivo. Además quedan obligados a no realizar ningún acto que pueda dar lugar a la desaparición total o parcial de la cartera, sin perjuicio de las acciones que le correspondan al cesionario. En el supuesto previsto en este artículo, se exceptúan los aportes de cartera al capital de una sociedad de corretaje de seguros.
Los derechos de los herederos o herederas de un intermediario así como la pérdida del mismo, se desarrollarán en el Reglamento de la presente Ley.
Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Intermediación de la actividad aseguradora
Artículo 142. Los productores de seguros podrán solicitar la suspensión de la autorización concedida en los casos siguientes:
a. Cuando estén desempeñando empleos públicos o funciones de las señaladas en los literales b), c) y e) del artículo 138 de la Ley;
b. Cuando lo solicite por cualquier otra causa justificada a juicio de la Superintendencia de Seguros.
Parágrafo Primero. Otorgada la suspensión, la autorización respectiva no podrá reactivarse antes de que haya transcurrido un lapso de seis (6) meses contados desde la fecha de notificación de la suspensión.
Parágrafo Segundo. Transcurridos tres (3) años desde que haya sido suspendida la autorización para intermediar como productor de seguros, sin que la misma haya sido reactivada, la Superintendencia de Seguros revocará la autorización.
Artículo 143. Los productores de seguros deberán notificar a la Superintendencia de Seguros cualquier cambio de domicilio o de dirección, dentro de los quince (15) días siguientes a éste.
Artículo 160. Los productores de seguros sólo podrán usar para el cobro de primas, los recibos emitidos por las empresas aseguradoras. Las sumas recaudadas deberán ser entregadas a las empresas aseguradoras al contado, dentro de los plazos que a continuación se señalan:
a) Sociedades de corretaje de seguros: Dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes al último día del mes en que se hubiere efectuado el cobro;
b) Corredores de seguros: Dentro de los cinco (05) días consecutivos siguientes a la fecha en que hubiere efectuado el cobro;
c) Agentes exclusivos de empresas de seguros o de sociedades de corretaje: entregarán las primas dentro del día hábil siguiente a la fecha en que se hubiere efectuado el cobro, salvo que dichos cobros se tuvieren que efectuar en lugares distantes a la sede o agencias, oficinas o sucursales de la compañía para la cual intermedian, en cuyo caso, el pago deberá llevarse a cabo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la recaudación; la entrega de recibos de prima originales al asegurado por parte del productor de seguros, hará presumir la recepción de su respectivo monto por el productor, con excepción de aquéllos que sean entregados a los fines de tramitación de pago ante las entidades oficiales.
Parágrafo Único. La entrega a los asegurados de los recibos de primas por los productores de seguros, obliga a las empresas de seguros respectivas a cubrir los riesgos a que se refieren dichos recibos, durante su período de vigencia. La compañía no tendrá responsabilidad alguna cuando el pago de la prima al productor o a la empresa en virtud del cual se le entregó el recibo de prima al asegurado, se hubiera realizado con posterioridad a la fecha de la ocurrencia de un siniestro, salvo que se efectúe dentro de los plazos de gracia estipulados en ciertos contratos de seguros a la renovación de los mismos.
Artículo 162. Las sociedades de corretaje deberán participar por escrito a las empresas de seguros, el cobro de primas, con indicación del número de la póliza, del nombre del asegurado y del monto cobrado, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a las fechas de cobros respectivos.
Artículo 163. Transcurridos los plazos establecidos en el artículo 160 de este Reglamento sin que el intermediario haya hecho entrega de las primas cobradas a la empresa aseguradora, ésta deberá exigirla por escrito. Copia de esa comunicación será remitida simultáneamente a la Superintendencia de Seguros.
Artículo 164. Los recibos de prima en poder de los productores de seguros, cuyo cobro no haya sido posible dentro de los sesenta (60) días continuos a la entrega y/o vigencia de la cobertura cualquiera que sea posterior, deberán ser devueltos a la empresa de seguros, para su anulación, dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del período antes indicado.
Artículo 165. Se entiende por anticipos a cuenta de comisiones, los adelantos, en dinero efectivo que las empresas de seguros y las sociedades de corretaje de seguros hagan a sus respectivos intermediarios de seguros.
Dichos anticipos cumplirán con las condiciones siguientes:
a. Deberán ser cancelados en un plazo máximo de noventa (90) días;
b. La tasa de interés será aquella permitida por el Banco Central de Venezuela para la Banca Comercial;
c. Deberán ser documentados a través de pagarés o letras de cambio a la orden;
d. Que no existan otros anticipos pendientes de pago o que hayan transcurrido al menos ocho (8) meses desde el último anticipo no pagado a su vencimiento;
e. No podrán otorgarse anticipos a cuenta de comisiones a los productores de seguros por un monto superior al cuarenta y cinco por ciento (45%) de las comisiones cobradas a la empresa aseguradora durante el semestre inmediatamente anterior.
Artículo 166. En los documentos por medio de los cuales se otorguen anticipos a cuenta de comisiones, los productores de seguros deberán autorizar a las empresas de seguros para que, en caso de incumplimiento, dispongan de las comisiones que puedan corresponderles para la cancelación de sus obligaciones.
Artículo 167. La Superintendencia de Seguros podrá sancionar con suspensión o revocatoria de la autorización a:
a) Los agentes de seguros cuya producción en algún ejercicio sea menor de doce (12) pólizas o de ciento ochenta y seis Unidades Tributarias (186 UT) en primas, tomando en consideración las renovaciones de pólizas;
b) Los corredores de seguros cuya producción en algún ejercicio sea menor de (20) pólizas o de setecientas cuarenta y una Unidades Tributarias (741 UT) en primas, tomando en consideración las renovaciones de pólizas;
c) Las sociedades de corretaje de seguros y reaseguros cuya producción en algún ejercicio económico sea menor a tres mil setecientas cuatro Unidades Tributarias (3.704 UT) en primas, tomando en consideración las renovaciones de pólizas.
En los supuestos anteriores se considerará que el productor de seguros ha cesado en el ejercicio habitual de sus operaciones.
Parágrafo Único. Lo previsto en este artículo no se aplicará durante los dos (2) primeros ejercicios económicos después de concedida la autorización para actuar como agente, corredor o sociedad de corretaje.
Artículo 168. En los casos en que el Superintendente de Seguros, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley, imponga a un intermediario de seguros o reaseguros, regulados en el Capítulo IX de este Reglamento, las sanciones de suspensión o revocatoria de la autorización, deberá en el acto administrativo indicar en forma expresa la duración de la suspensión o el término que deberá transcurrir antes de que el productor pueda solicitar nuevamente su inscripción en el Registro, en los casos de revocatoria.
Parágrafo Primero. La sanción de suspensión, consistirá en la prohibición de que el productor realice actos propios de la actividad de intermediación de seguros, durante el tiempo que dure la misma, el cual no podrá ser menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) año.
Parágrafo Segundo. La sanción de revocatoria consistirá en la anulación del registro del productor de seguros, el cual para poder dedicarse nuevamente a la actividad de intermediación deberá efectuar una nueva solicitud de autorización dando cumplimiento a los requisitos previstos en la Ley y en este Reglamento, lo que podrá hacer una vez transcurrido el término de la sanción, el cual no podrá ser menor de un (1) año ni mayor de tres (3) años.
Los Peritos avaluadores, inspectores de riesgo y ajustadores de pérdidas. Conceptos
Inspector de Riesgo
Son aquellas personas naturales o jurídicas que reconocen y examinan los bienes para determinar su estado y el grado de peligrosidad a que están expuestos y recomiendan los sistemas de protección y medidas de prevención adecuados.
Perito Avaluador
Son aquellas personas que se dedica a la fijación del valor de un bien. Es la persona que determina el daño.
Ajustador de Pérdidas
Es la persona que realiza labores de determinación del monto de los daños sufridos por el bien asegurado, valor que, generalmente, es el considerado por la compañía aseguradora para indemnizar el siniestro.
Es la persona que determina el monto de la indemnización.
Los Seguros que celebran los organismos y entes de la Administración Pública Nacional. Normas que regulan los contratos de seguros que celebran estos organismos.
COASEGURO
Es el contrato de seguro suscrito de una parte por el Asegurado; y de otra parte, por varios Aseguradores que asumen con entera independencia, los unos de otros, la obligación de responder separadamente de la parte alícuota de riesgo fijada para cada uno de ellos dentro de la suma asegurada total.
Ley de la Actividad Aseguradora. Normas que rigen a las empresas de seguros y a las de reaseguros en su Artículo 40, numeral 5 prohíbe:
Asegurar bajo el régimen de coaseguro, los bienes o personas de los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal previstos en la Constitución de la República y la Ley Orgánica de Administración Pública, cuyo volumen anual de primas de seguros represente un valor inferior a tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), ni cubrir los riesgos de hospitalización, cirugía y maternidad, seguros colectivos de vida, de transporte de bienes en general y vehículos terrestres.
Gaceta Oficial No. 35.649 del 8 de Febrero de 1995, establece lo siguiente:
1. Un agente de seguros puede actuar como intermediario de entes públicos, deberá poseer autorización definitiva y no menos de tres (3) años en el ejercicio activo de la profesión.
PRINCIPIOS DEL SEGURO
BUENA FE, Principio de la Máxima Buena Fe
Principio básico y característico de todos los contratos que obliga a las partes a actuar entre sí con la máxima honestidad, no interpretando arbitrariamente el sentido recto de los términos recogidos en su acuerdo, ni limitando o exagerando los efectos que naturalmente se derivarían del modo en que los contratantes hayan expresado su voluntad y contraído sus obligaciones.
Las infracciones al principio de la máxima Buena Fe, pueden ser subdivididos en cuatro grupos:
a. Omisiones
b. Ocultaciones
c. Errores
d. Mentiras.
INTERÉS ASEGURABLE
Uno de los principios básicos de la Institución del Seguro.
Se define como un interés de tal naturaleza, que el evento contra el cual se asegura pudiera causar pérdida al Asegurado.
El interés no se refiere al objeto en riesgo, sino a la relación económica, que relacione a una persona determinada con los bienes que han de ser objeto del contrato, en tal forma, que la conservación de tales bienes le sea beneficiosa y su deterioro o pérdida signifique un quebranto patrimonial, expresable en dinero.
CAUSALIDAD
Cuando nos referimos a la causalidad, significa que las pérdidas deben haber sido causadas por determinados eventos. A una determinada pérdida puede haber precedido una cantidad de diferentes sucesos, entre los cuales algunos se pueden encontrar amparados por una Póliza de seguros. El hecho de que tal evento haya precedido a la pérdida, no significa necesariamente, que haya sido la causa de la misma.
El Art. 560 del Código de Comercio, dice: "El siniestro se presume ocurrido por caso fortuito, pero el Asegurador puede probar que ha ocurrido por causa que no le constituye responsable según la convención o la ley". causalidad, significa que las pérdidas deben haber sido causadas por determinados eventos. A una determinada pérdida puede haber precedido una cantidad de diferentes sucesos, entre los cuales algunos se pueden encontrar amparados por una Póliza de seguros. El hecho de que tal evento haya precedido a la pérdida, no significa necesariamente, que haya sido la causa de la misma.
El Art. 560 del Código de Comercio, dice: "El siniestro se presume ocurrido por caso fortuito, pero el Asegurador puede probar que ha ocurrido por causa que no le constituye responsable según la convención o la ley".
PRINCIPIO DE INDEMNIZACIÓN
Este es tal vez el principio más importante del seguro. En la más antigua reglamentación legal del seguro, la Ordenanza de Barcelona de 1435, encontramos ya los primeros indicios del Principio de Indemnización. Se establece en estas Ordenanzas que la carga marítima no puede asegurarse por más de tres cuartas partes de su valor. De esta manera los ibéricos resolvieron poner término a descuidos y engaños de parte de los Asegurados, a fin de proteger a los Aseguradores.
Nuestro Código de Comercio, en su Art. 548, nos indica y deja sentado el Principio de Indemnización: "El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que pudieran sobrevenir a la otra parte...".
De acuerdo con este Principio básico, el Seguro no podrá ni puede convertirse en fuente de provecho o de lucro, ya que la indemnización sólo contempla reparar o reponer la cosa dañada. Este principio radica en la reposición o reparación de pérdidas materiales y reales que haya tenido el Asegurado, en consecuencia, este principio es aplicable a aquellos ramos, donde se pueda determinar, en forma monetaria, la pérdida de un siniestro. No es aplicable en aquellos ramos en los cuales el perjuicio experimentado no puede expresarse en valor determinado, por ejemplo, el Seguro de Vida; por eso decimos que el Seguro de Vida no es un contrato de indemnización ya que la vida de una persona no puede ser determinada en dinero y que por lo menos, teóricamente, se puede tomar la cantidad de seguros que se desee.
Tampoco sería aplicable en las Pólizas de riesgos generales en que, de antemano, se determina el valor que se atribuirá al objeto del seguro en caso de siniestro. Principio de Indemnización: "El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que pudieran sobrevenir a la otra parte...".
De acuerdo con este Principio básico, el Seguro no podrá ni puede convertirse en fuente de provecho o de lucro, ya que la indemnización sólo contempla reparar o reponer la cosa dañada. Este principio radica en la reposición o reparación de pérdidas materiales y reales que haya tenido el Asegurado, en consecuencia, este principio es aplicable a aquellos ramos, donde se pueda determinar, en forma monetaria, la pérdida de un siniestro. No es aplicable en aquellos ramos en los cuales el perjuicio experimentado no puede expresarse en valor determinado, por ejemplo, el Seguro de Vida; por eso decimos que el Seguro de Vida no es un contrato de indemnización ya que la vida de una persona no puede ser determinada en dinero y que por lo menos, teóricamente, se puede tomar la cantidad de seguros que se desee.
Tampoco sería aplicable en las Pólizas de riesgos generales en que, de antemano, se determina el valor que se atribuirá al objeto del seguro en caso de siniestro.
SUBROGACIÓN
Viene del latín "subrogare" y significa sustituir, es decir, colocar una persona o cosa en lugar de otra.
Mediante el sistema de subrogación la Compañía Aseguradora, una vez pagada la indemnización adquiere "todos los derechos del Asegurado contra terceros responsables, poniéndose en todo sentido, en lugar del Asegurado, sustituyendo" "subrogándose" en sus derechos.
De no existir el sistema de subrogación, pudiera suceder que si una persona es víctima de un daño causado por otra y tiene un seguro que la protege contra el daño, podría reclamar a la persona responsable el valor del daño causado, y a la Compañía Aseguradora su indemnización, de acuerdo con las condiciones de la Póliza. Tendría así, aparentemente, una doble indemnización a causa de la misma pérdida. Podría ocurrir también, que tanto el Asegurador como el responsable mandaran la víctima al otro, o la víctima podría escoger a quien reclamar. Si el Asegurador exigiera que la víctima reclamara primero al responsable, el seguro se convertiría en un tipo de fianza, que es contrario a la idea del seguro. Si el reclamo se hiciera únicamente contra la Compañía Aseguradora y nadie reclamarse nada al responsable, el seguro resultaría dañino a la sociedad, porque así el tercero no tendría nada que responder por sus hechos ilícitos. Y en el caso de poder reclamar una sola vez, es lo más probable que la víctima reclamaría por razones prácticas a la Compañía Aseguradora, quedando ileso el tercero responsable.
Por todo esto era necesario encontrar un sistema en que el Asegurado quedase correctamente indemnizado de acuerdo con el objeto del seguro y que, por otra parte no saliera ileso el responsable, en perjuicio de la sociedad. La solución al problema se encontró mediante el concepto de subrogación, y que encontramos expresado en el Art. 566 del Código de Comercio: "El Asegurador que pagare la cantidad asegurada, se subroga en todos los derechos del Asegurado por causa del daño. El Asegurado es responsable de todo acto que perjudique los derechos del Asegurador contra terceros".
CARACTERISTICAS DEL CONTRATO DE SEGUROS:
El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.
Es un contrato consensual por cuanto surgen acuerdos en ambas partes
Es un contrato bilateral por cuanto los contratantes se obligan a efectuar prestaciones recíprocas.
Es un contrato oneroso por cuanto las partes otorgantes se obligan a efectuar varias prestaciones.
Es un contrato aleatorio por cuanto en todos los riesgos que se aseguran, la falta de certeza, al menos con respecto a una de las partes contratantes, forman su esencia.
Es de buena fe, por lo que respecta a forma y modo de cumplirlo.
Es un contrato de ejecución sucesiva por el hecho de que surgen renovaciones.
TIPOS DE PRIMA:
Prima Neta, Pura o Teórica
Es el valor propio del riesgo, calculado según una hipótesis estadística y una hipótesis financiera.
La prima neta, pura o teórica, depende de dos factores principales: probabilidad del siniestro y la intensidad del riesgo, de un lado, y del valor del objeto Asegurado (o del Capital Asegurado) de otro lado.
La prima neta, pura o teórica, depende de dos factores principales: probabilidad del siniestro y la intensidad del riesgo, de un lado, y del valor del objeto Asegurado (o del Capital Asegurado) de otro lado.
Por ejemplo, en el ramo de vida, es la prima neta, pura o teórica que corresponde a un Asegurado, según la Tabla de Mortalidad. En este ramo la prima está condicionada, además por la tasa de interés que constituye un elemento esencial.
Prima Bruta, Comercial, Cargada o de Tarifa
Es la que comprende el recargo para subvenir los gastos y beneficios de la empresa Aseguradora. Se obtiene añadiéndole a la Prima Neta, Pura o Teórica, el valor de otros elementos tales como impuestos, gastos de administración, comisiones, ganancias, beneficios por el capital invertido, así como otras reservas.
En conclusión, la Prima Bruta, Comercial, Cargada o de Tarifa, es igual a una Prima Neta, Pura o Teórica, más los recargos.
TIPOS DE RIESGOS:
Riesgos Normales
Son aquellos que observan un comportamiento similar al del promedio de riesgos de su misma naturaleza. Los riesgos ordinarios o normales en el Seguro de Vida, son aquellos que satisfacen las normas usuales de la Compañía en cuanto a límite de peso, límite de presión sanguínea, historial familiar u ocupacional, etc.
Riesgo Tarado o Riesgo Subnormal
En el Seguro de Vida, se denominan así los riesgos agravados o deteriorados, los cuales no serán aceptados por la Compañía según sus métodos ordinarios de selección. No obstante pueden ser aceptados con un recargo de prima. Estos recargos pueden ser por salud, profesión, hábito, etc.
Riesgo Catastróficos
Son aquellos que por una parte al ocurrir cada evento, afecta un número de unidades de riesgo y por otra parte son imposibles de predecir según las medidas estadísticas normales.
Riesgos ciertos
Son aquellos en los que para el momento de la celebración de contrato las partes saben con certeza que el siniestro no ha ocurrido, es decir, que el riesgo como tal tiene una existencia cierta.
Riesgo Putativo o Retroactivo
Puede ocurrir que el acontecimiento se haya realizado pero no sea conocido ese hecho ni por el Asegurado ni por el Asegurador, en cuyo caso se admite que por falta de certeza todavía se corría el riesgo. En este caso el riesgo es retroactivo. Se habla de retroactivo por existir el riesgo en cuanto al pasado, sólo en la mente de la persona. Este tipo de seguro retroactivo se presenta en el Seguro de Transporte Marítimo.
Riesgos Morales:
Es la conducta del asegurado que tiende a provocar el siniestro. El riesgo Moral puede ser de dos clases: Riesgo Moral Activo y Riesgo Moral Pasivo.
- Riesgo Moral Activo: Es cuando el siniestro resulta de la mala fe o del intento fraudulento del asegurado.
- Riesgo Moral Pasivo: Es cuando el asegurado no provoca el siniestro deliberadamente sino que lo hace de modo de incompetencia y/o ineptitud.
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